LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 39,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (3) ha previsto que la presentación de la prueba de pago del abono del anticipo al productor por parte del destilador tenga lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada de los subproductos en la destilería; que dicho plazo corre el riesgo de no ser siguiente para los destiladores y que es conveniente adaptarlo, sin por ello rebajar las garantías para el organismo de intervención;
Considerando que el grado alcohólico potencial de los subproductos obtenidos de uvas procedentes de variedades de uvas de vinificación es, como media, superior al de las uvas de mesa y de las uvas destinadas a la elaboración de aguardiente de vino; que es conveniente tener en cuenta esta diferencia en la designación de las características mínimas;
Considerando que es preciso rectificar ciertas imprecisiones en el sexto considerando y en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2672/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2672/86 se modifica en los términos siguientes:
1. En la segunda línea del sexto considerando se suprimen las palabras « indicadas anteriormente ».
2. El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. El pago de la ayuda por el organismo de intervención al destilador estará subordinado a la condición de que el destilador dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud indicada en el apartado 2:
- proporcione la prueba de haber abonado el anticipo indicado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5,
- constituya una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual al 110 % del importe de la ayuda solicitada. »
3. El segundo subguión del primer guión del apartado 1 del artículo 12, así como el tercer guión del apartado 2 del artículo 12, se sustituyen por el texto siguiente:
« - en zona vitícola C: 2 litros de alcohol puro por decitonelada cuando procedan de las variedades que figuran en la clasificación de las variedades de vides para la unidad administrativa de que se trate en tanto que variedades de uva de mesa, o en tanto que variedades de uvas destinadas a la elaboración de aguardiente de vino; 3,2 litros de alcohol puro por decitonelada cuando procedan de variedades que figuran en la clasificación para la unidad administrativa de que se trate únicamente en tanto que variedades de uvas de vinificación. »
4. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 15
La conversión en moneda nacional de los importes indicados en el presente Reglamento se efectuará por medio del tipo representativo en el sector del vino al 1 de septiembre de 1986 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.
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