EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 748/86 (4), prevé exacciones reguladoras reducidas para determinados tipos de quesos;
Considerando que los acuerdos adicionales celebrados a raíz de la adhesión de España y de Portugal, entre la CEE y los países de la EFTA, admiten el queso « Vacherin Mont d'Or » en la lista de quesos que pueden acogerse a la exacción reguladora reducida; que, por consiguiente, conviene incluir dicho queso en la subpartida 04.04 A del arancel aduanero común y, a tal fin, completar la enumeración de las mercancías mencionadas en las letras a) y b) del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2915/79 y de incluir en ellas, a título excepcional, el queso « Vacherin Mont d'Or »;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 774/86 del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de determinados productos agrícolas con Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, a raíz de la adhesión de España y de Portugal (5), autoriza la modificación indicada a partir del 1 de marzo de 1986, a la espera de la entrada en vigor de los Acuerdos mencionados;
Considerando que la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2915/79 se utiliza en el arancel aduanero común; que es conveniente, por lo tanto, modificar el arancel aduanero común adoptado por el Reglamento (CEE) no 950/68 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1355/86 (7),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los puntos a) y b) que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2915/79 se sustituyen por el texto siguiente:
1.2 // // // « Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // a) ex 04.04 A // Emmental, Gruyère, Sbrinz, Bergkaese, Appenzell, Vacherin fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Tête de Moine, excepto rallados o en polvo, con un contenido mínimo en materias grasas de un 45 % medido en peso del extracto seco y con un tiempo de maduración mínimo de 18 días para el Vacherin Mont d'Or, de al menos dos meses para el Vacherin fribourgeois, y de al menos tres meses para los demás en: // // - ruedas normalizadas con corteza, de un valor franco frontera igual o superior a 348,46 ECUS e inferior a 372,64 ECUS por 100 kilogramos de peso neto // // - trozos acondicionados al vacío o con gas inerte, con corteza al menos en uno de los lados, de un peso neto igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco frontera igual o superior a 372,64 ECUS e inferior a 7. 5. 1986, p. 1.
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // b) ex 04.04 A // Emmental, Gruyère, Sbrinz, Bergkaese, Appenzell, Vacherin fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Tête de Moine, excepto rallados o en polvo, con un contenido mínimo en materias grasas de un 45 % medido en peso del extracto seco, con un tiempo de maduración mínimo de 18 días para el Vacherin Mont d'Or, de al menos dos meses para el Vacherin fribourgeois y de al menos tres meses para los demás en: // // - ruedas normalizadas con corteza, de un valor franco frontera igual o superior a 372,64 ECUS por 100 kg de peso neto // // - trozos acondicionados al vacío o con gas inerte, con corteza al menos en uno de los lados, de un peso neto igual o superior a 1 kg y de un valor franco frontera igual o superior a 396,82 ECUS por 100 kg de peso neto // // - trozos acondicionados al vacío o con gas inerte, de un peso neto inferior o igual a 450 g y de un valor franco frontera igual o superior a 430,67 ECUS por 100 kg de peso neto » // //
2. En el Anexo del Reglamento (CEE) no 950/68, de la designación de la mercancía de la subpartida 04.04 A se sustituye por el texto siguiente:
« A. Emmental, Gruyère, Sbrinz, Bergkaese, Appenzell, Vacherin fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Tête de Moine, excepto rallados o en polvo ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING 396,82 ECUS por 100 kg de peso neto // //
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19. (3) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1. (4) DO no L 71 de 14. 3. 1986, p. 3. (5) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 113. (6) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1. (7) DO no L 118 de
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