EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/86 (1) ha establecido, para la totalidad de los productos agrícolas originarios de terceros países destinados a la alimentación humana, las tolerancias máximas provisionales de radioactividad, cuyo respeto condiciona la importanción de estos productos y es objeto de controles por parte de los Estados miembros; que este Reglamento sólo es aplicable hasta el 30 de septiembre de 1986;
Considerando que el procedimiento de elaboración de umbrales de referencia de radioactividad de los productos destinados a la alimentación que tengan una base científica, que respeten los principios de las recomendaciones internacionales en materia de radioprotección y que sean coherentes con las normas de base de la Comunidad ha sido iniciado por la Comisión y, dado su estado de progreso, debería finalizar en breve plazo;
Considerando que es útil, entretanto, prorrogar por una duración limitada el régimen provisional actualmente en vigor, con el fin de evitar las perturbaciones de los intercambios que podrían aún resultar en ausencia de disposiciones comunes; que con este fin es oportuno prorrogar el Reglamento (CEE) no 1707/86 hasta el 28 de febrero de 1987,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1707/86, la fecha de « 30 de septiembre de 1986 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1987 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.
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