Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81403

Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 30 de septiembre de 1986, páginas 55 a 56 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81403

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de polícia sanitaria en la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, por su Decisión 83/196/CEE, de 8 de abril de 1983, relativa a controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países (4), la Comisión ha adoptado de forma provisional las modalidades de los controles comunitarios; que, a la luz de la experiencia, que se revela

satisfactoria, adquirida durante los controles en el lugar, es conveniente adoptar definitivamente las modalidades de esos controles;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Bajo la dirección de la Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán en las dependencias correspondientes controles de policía sanitaria a fin de verificar si efectivamente se aplican las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE, en particular las del apartado 2 del artículo 3. Dichos controles se efectuarán cada tres años en cada país que figure en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la mencionada Directiva.

No obstante, cuando lo justificaren motivos de policía sanitaria, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente, podrá aplazar o adelantar determinados controles o incluso efectuar controles suplementarios.

2. Bajo la dirección de la Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán, en el o en los terceros países aludidos, un control de policía sanitaria en las dependencias correspondientes antes de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión encaminada a completar la lista establecida, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE.

3. Bajo la dirección de la Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión, en particular a instancia de un Estado miembro, podrán efectuar en el o en los terceros países aludidos un control de policía sanitaria en las dependencias correspondientes antes de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión:

- encaminada a modificar la lista establecida, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE,

- encaminada a autorizar la reanudación de las importaciones de animales o de carnes frescas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 72/462/CEE,

- relativa a las medidas que deberán tomarse en caso de que las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control de policía sanitaria en la importación de bovinos o de cerdos, en virtud del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE, o de carnes frescas, en virtud de los artículos 23 y 24 de esta misma Directiva, o cualquier otro indicio que llegare al conocimiento de la Comisión revelaren que ya no se observan las disposiciones de la Directiva mencionada o sus medidas de aplicación, o que se cuestiona el mantenimiento de la autorización.

Artículo 2

1. Bajo la dirección de la Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán controles sanitarios en las dependencias correspondientes a fin de verificar si efectivamente se aplican las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE, en particular las de los apartados 2 y 3 del artículo 4, y las dispo

siciones de la Directiva 77/96/CEE. Dichos controles tendrán lugar una vez

al año en cada matadero, cada sala de despiece o cada almacén frigorífico situado fuera del matadero o de una sala de despiece, que figure en una de las listas establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o del artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE.

No obstante, cuando motivos sanitarios lo justificaren, la Comisión, previa consulta de los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente, podrá:

- aplazar o adelantar determinados controles o incluso efectuar controles suplementarios,

- sustituir dichos controles sistemáticos por controles por sondeo.

2. Bajo la dirección de la Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión someterán al o a los establecimientos aludidos a un control sanitario en las dependencias correspondientes antes de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión encaminada a completar una de las listas establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o el artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE.

3. Bajo la dirección de la Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión, en particular, a instancia de un Estado miembro, podrán someter el o los establecimientos aludidos a un control sanitario en las dependencias correspondientes antes de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión:

- encaminada a modificar una de las listas establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o con el artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE,

- relativa a las medidas que deberán tomarse en caso de que las comprobaciones efectuadas con ocasión del control sanitario de la importación, efectuada de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 72/462/CEE, o cualquier otro indicio que llegare a conocimiento de la Comisión, revelaren que ya no se cumplen las disposiciones de las Directivas 72/462/CEE y 77/96/CEE o sus medidas de aplicación, cuestionando así el mantenimiento de la autorización.

Artículo 3

La Comisión decidirá en cada caso y, si es necesario, previa consulta a los Estados miembros, el número y la cualificación de los veterinarios especialistas que ésta escogerá para efectuar los controles mencionados en los artículos 1, 2 y 4. Al menos un especialista de los Estados miembros participará en las misiones de aplicación de los controles mencionados en los artículos 1 y 2 y en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 4

1. Los veterinarios especialistas destacados en las dependencias correspondientes por un período máximo de tres años podrán efectuar los controles previstos en los artículos 1 y 2.

2. Al menos una vez al año, otros veterinarios especialistas les prestarán su asistencia en el cumplimiento de una parte de los controles previstos.

Artículo 5

1. Los veterinarios especialistas de los Estados miembros, que serán designados por la Comisión, de conformidad con el tercer párrafo del

artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE, actuarán bajo la dirección de la Comisión.

En ningún caso deberán utilizar para fines personales las informaciones recogidas en los controles, ni divulgar dichas informaciones a personas extrañas o los servicios competentes.

2. La Comisión sufragará los gastos de viaje y de residencia de los veterinarios especialistas de los Estados miembros, de conformidad con la regulación aplicable al reembolso de gastos de viaje y de residencia de personas ajenas a la Comisión y llamadas por ésta en calidad de especialistas.

Artículo 6

La Comisión informará a los Estados miembros, en el seno del Comité veterinario permanente, mediante informes escritos, de los resultados de los controles, en particular, cuando dichos resultados indicaren la conveniencia de modificar o de completar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 72/462/CEE, la o las listas previstas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE.

En caso de urgencia, podrá informarse verbalmente o por télex a los Estados miembros.

Artículo 7

La presente Decisión será examinada de nuevo antes del 1 de enero de 1992.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.

(4) DO no L 108 de 26. 4. 1983, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/09/1986
  • Fecha de publicación: 30/09/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid