Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81371

Directiva del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 19 de septiembre de 1986, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81371

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 49, 57 y 66,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que la Directiva 75/362/CEE (4), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985 y la Directiva 75/363/CEE (5), modificada en último lugar por la Directiva 82/76/CEE (6), sobre la libre circulación de médicos, no contienen ninguna disposición relativa al reconocimiento mutuo de diplomas que confirmen una formación específica en medicina general ni a los criterios a los que debería ajustarse dicha formación ;

Considerando que, a pesar de no harberle parecido oportuno al Consejo adoptar disposiciones adecuadas en la materia a nivel comunitario, no por ello había deja o e comprobar que en determinados Estados miembros se perfilaba un movimiento que tendía a subrayar el papel del médico generalista y la importancia de su formación ; que, consiguientemente, había solicitado a la Comisión un estudio sobre los problemas que planteaba dicha evolución ;

Considerando que, desde entonces, este movimiento ha continuado y se ha amplificado hasta el punto que actualmente se reconoce, en general, la necesidad de una formación específica para el médico generalista, de forma que su preparación sea óptima para el cumplimiento de sus actividades profesionales ; que éstas, basadas en gran parte en su conocimiento personal del entorno de sus pacientes, consisten en dar consejo sobre la prevención de las enfermedades y la protección de la salud del individuo considerado en su espacio así como en dispensar los tratamientos adecuados;

Considerando que la necesidad de una formación específica en medicina general se deriva, en particular, de que el desarrollo de las ciencias médicas ha traído consigo una separación cada vez más pronunciada entre la investigación y la enseñanza médicas, por una parte, y la práctica de la medicina general, por otra, de manera que aspectos importantes de la medicina general no pueden impartirse satisfactoriamente en el marco de la formación médica tradicional básica de los Estados miembros ;

Considerando que, además del beneficio que de ello resultaría para los pacientes, se reconoce asimismo que una mejor adaptación del médico generalista a su función específica contribuirá a mejorar el sistema de prestación de cuidados, en particular, al hacer más selectivo el recurso a los médicos especialistas así como a los laboratorios y a otros establecimientos y equipos altamente especializados;

Considerando que la mejora de la formación en medicina general llevará a revalorizar la función del médico generalista ;

Considerando sin embargo que, si bien este movimiento parece irreversible, su desarrollo sigue ritmos diferentes en los Estados miembros; que resulta conveniente, sin precipitar intempestivamente la actual evolución, garantizar la convergencia por etapas sucesivas en la perspectiva de una formación adecuada de todo médico generalista que responda a las exigencias específicas del ejercicio de la medicina general;

Considerando que, para garantizar la aplicación progresiva de dicha reforma, resulta necesario en una primera fase establecer en cada Estado miembro una formación específica en medicina general que responda a exigencias mínimas tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo y que complete la formación mínima básica que deba poseer el médico en virtud de la Directiva 75/363/CEE; que importa poco que dicha formación en medicina general sea impartida en el marco de la formación básica del médico con arreglo al Derecho nacional o fuera de dicho marco; que, en una segunda fase, resulta conveniente, además, prever que el ejercicio de las actividades del médico en tanto que médico generalista en el marco de un régimen de seguridad social deberá subordinarse a la posesión de la formación específica en medicina general ; que, por último, posteriormente, deberán hacerse nuevas propuestas para perfeccionar la reforma;

Considerando que la presente Directiva no afecta la competencia de los Estados miembros para organizar su régimen nacional de seguridad social y para determinar las actividades que deban ejercerse en el marco de dicho régimen ;

Considerando que la coordinación de las condiciones mínimas de expedición de diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general, establecida por la presente Directiva, permite a los Estados miembros proceder al reconocimiento mutuo de dichos diplomas, certificados y otros títulos ;

Considerando que, en virtud de la Directiva 75/362/CEE, un Estado miembro de acogida no tiene derecho a exigir a los médicos titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro y reconocidos con arreglo a dicha Directiva ninguna formación complementaria para el ejercicio de las actividades de médico en el marco de un régimen de seguridad social, ni siquiera cuando exijan tal formación a titulares de diploma de medicina obtenidos en su territorio; que este efecto de la Directiva 75/362/CEE no puede prescribir en lo que se refiere al ejercicio de la medicina general en el marco de la seguridad social antes del 1 de enero de 1995, fecha en la que la presente Directiva obliga a todos los Estados miembros a condicionar el ejercicio de las actividades del médico en calidad de generalista en el marco de su régimen de seguridad social a la posesión de la formación especifica en medicina general; que los médicos que se hayan establecido antes de dicha fecha en virtud de la Directiva 75/362/CEE deberán tener un derecho adquirido para ejercer las actividades de médico en calidad de generalista en el marco del régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida incluso si no tienen formación específica en medicina general,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Cada Estado miembro que imparta en su territorio el ciclo completo de formación contemplado en el artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE establecerá una formación específica en medicina general que responda al menos a las condiciones previstas en los artículos 2 y 3 de la presente Directiva, de forma que los primeros diplomas, certificados u otros títulos que la confirmen se expidan a más tardar el 1 de enero de 1990.

Artículo 2

1. La formación específica en medicina general contemplada en el artículo 1 deberá responder como mínimo a las condiciones siguientes:

a) sólo será accesible previo cumplimiento y compulsa de al menos seis años de estudios en el marco del ciclo de formación contemplado en el artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE;

b) su duración será de al menos dos años a tiempo completo y se efectuará bajo el control de las autoridades u organismos competentes;

c) será de carácter más práctico que teórico ; la formación práctica se impartirá, por una parte, durante por lo menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante por lo menos seis meses en un consultorio de medicina general reconocido o en un centro reconocido en el que los médicos presten primeros auxilios; se desarrollará en relación con otros centros o estructuras sanitarios que se ocupen de la medicina general; sin embargo, sin perjuicio de los períodos mínimos antes mencionados, la formación práctica podrá impartirse durante un período de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se ocupen de la medicina general;

d) incluirá una participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.

2. Los Estados miembros tendrán la facultad de diferir la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1 relativas a las duraciones mínimas de formación a más tardar hasta el 1 de enero de 1995.

3. Los Estados miembros subordinarán la expedición de los diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general a la posesión de uno de los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el Artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE.

4. Los Estados miembros designarán a las autoridades u organismos competentes para la expedición de los diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general.

Artículo 3

Si en el momento de la notificación de la presente Directiva un Estado miembro garantizare una formación en medicina general mediante una experiencia en medicina general adquirida por el médico en su propia consulta bajo la vigilancia de un director de prácticas reconocido, dicho Estado miembro podrá mantener, con carácter experimental, dicha formación siempre que ésta:

- se ajuste a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 así como a las del apartado 3 del mismo artículo,

- tenga una duración igual al doble de la diferencia entre la duración prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y el total de los períodos contemplados en el tercer guión del presente artículo,

- incluya al menos un período en un hospital reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados, así como un período en un consultorio de medicina general reconocido o de un centro reconocido en el que los primeros auxilios sean prestados por personal médico; a partir del 1 de enero de 1995, cada uno de estos dos períodos durará al menos seis meses.

Artículo 4

Sobre la base de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de las formaciones en el campo de la medicina general, la Comisión someterá al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 1996, un informe sobre la aplicación de los artículos 2 y 3 y de las propuestas adecuadas con vistas a proseguir la armonización de la formación de los médicos generalistas.

El Consejo decidirá sobre estas propuestas según los procedimientos fijados por el Tratado y antes del 1 de enero de 1997.

Artículo 5

1. Sin perjuicio del principio de la formación a tiempo completo enunciado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros podrán autorizar una formación específica en medicina general a tiempo parcial además de una formación a tiempo completo cuando se reúnan las siguientes condiciones específicas:

- la duración total de la formación no podrá reducirse por efectuarse a tiempo parcial,

- la duración semanal de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior al 60 % de la duración semanal a tiempo completo,

- la formación a tiempo parcial deberá incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo, tanto en lo que se refiere a la parte impartida en el centro hospitalario como en lo que se refiere a la parte impartida en un consultorio de medicina general reconocido o de un centro reconocido en el que los primeros auxilios sean prestados por personal médico. Dichos períodos de formación a tiempo completo serán de un número y de una duración tales que preparen de manera adecuada a un ejercicio efectivo de la medicina general.

2. La formación a tiempo parcial deberá ser de un nivel cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo. Dicha formación será confirmada por el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 1.

Artículo 6

1. Los Estados miembros, con independencia de las disposiciones de derechos adquiridos que adopten, podrán expedir el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 1, a un médico que no haya realizado la formación prevista en los artículos 2 y 3, pero que posea otra formación complementaria confirmada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro; sin embargo, sólo podrán expedir dicho diploma, certificado u otro título si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resultan de la formación prevista en los artículos 2 y 3.

3. Los Estados miembros, en las normas que adopten de conformidad con el apartado 1, determinarán, en particular, en qué medida la formación complementaria ya adquirida por el solicitante así como su experiencia profesional pueden ser tenidas en cuenta para sustituir la formación prevista en los artículos 2 y 3.

Los Estados miembros sólo podrán expedir el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 1 si el solicitante hubiere adquirido una experiencia en medicina general de seis meses como mínimo en un consultorio de medicina general o en un centro en el que los primeros auxilios contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 sean prestados por personal médico.

Artículo 7

1. A partir del 1 de enero de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones de derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 1.

Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica en medicina general.

2. Cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos. Sin embargo, cada Estado miembro deberá considerar como adquirido el derecho de ejercer las actividades del médico como generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 1, a todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de la Directiva 75/362/CEE y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado del artículo 2 o del apartado 1 del artículo 9 de la mencionada Directiva.

3. Cada Estado miembro podrá aplicar el apartado 1 antes del 1 de enero de 1995, siempre que cualquier médico que haya adquirido en otro Estado miembro la formación contemplada en el artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE pueda establecerse en su territorio hasta el 31 de diciembre de 1994, y ejercer en el mismo en el marco de su régimen nacional de seguridad social, invocando el beneficio del artículo 2 o del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 75/362/CEE.

4. Las autoridades competentes de cada Estado miembro expedirán a instancia del interesado un certificado que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, sin el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 1, a los médicos que sean titulares de derechos adquiridos en virtud del apartado 2.

5. El apartado 1 no obstaculizará la posibilidad para los Estados miembros de permitir en su territorio, de acuerdo con su normativa, el ejercicio de las actividades del médico, como médico generalista en el marco de un régimen de seguridad social, a personas que no sean titulares de diplomas, certificados u otros títulos que confirmen una formación de médico y una formación específica en medicina general adquiridas, una y otra, en un Estado miembro, pero que sean titulares de diplomas, certificados y otros títulos que confirmen dichas formaciones, o una de las dos, obtenidos en un país tercero.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro reconocerá, para el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el artículo 1 y expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6.

Se reconocerán, asimismo, las certificaciones de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que acrediten la equivalencia de los títulos de formación expedidos por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el párrafo primero.

2. Cada Estado miembro reconocerá los certificados contemplados en el apartado 4 del artículo 7 expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros dándoles el mismo efecto en su territorio que a los diplomas, certificados y otros títulos que expida y que permitan el ejercicio de las actividades del médico como generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social.

Artículo 9

Los nacionales de un Estado miembro a los que un Estado miembro haya expedido los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el artículo 1 o en el apartado 4 del artículo 7 tendrán el derecho de llevar en el Estado miembro de acogida el título profesional que existe en este Estado y de hacer uso de su abreviatura.

Artículo 10

1. Sin perjuicio del artículo 9, los Estados miembros de acogida velarán por que se reconozca a los beneficiarios del artículo 8 el derecho de hacer uso de su título académico lícito y, eventualmente, de su abreviatura, del Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de dicho Estado. Los Estados miembros de acogida podrán disponer que dicho título sea seguido de los nombres y lugar del centro o de la autoridad que lo haya expedido.

2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen o de procedencia pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija, en dicho Estado, una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá disponer que éste utilice su título académico del Estado miembro de origen o de procedencia según la fórmula apropiada que dicho Estado miembro de acogida indique.

Artículo 11

De acuerdo con la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de la formación en el sector de la medicina general, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 1997, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, propuestas adecuadas, con vistas a una formación adecuada de cualquier médico generalista que responda a los requisitos específicos del ejercicio de la medicina general. El Consejo se pronunciará sobre dichas propuestas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Tratado.

Artículo 12

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión la fecha de entrada en vigor de dichas medidas.

2. En el momento en que un Estado miembro haya notificado a la Comisión la fecha de entrada en vigor de las medidas que haya adoptado, de conformidad con el artículo 1, ésta procederá a una comunicación adecuada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, indicando las denominaciones adoptadas por dicho Estado para el diploma, certificado y otro título de formación y, en su caso, para el título profesional.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO nº C 13 de 15. 1. 1985, p. 3 y DO nº C 125 de 24. 5. 1986, p. 8.

(2) DO nº C 36 de 17. 2. 1986, p. 149.

(3) DO nº C 218 de 29. 8. 1985, p. 9.

(4) DO nº L 167 de 30. 6. 1975, p. 1.

(5) DO nº L 167 de 30. 6. 1975, p. 14.

(6) DO nº L 43 de 15. 2. 1982, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/09/1986
  • Fecha de publicación: 19/09/1986
  • Fecha de derogación: 27/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Diplomas
  • Medicina

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid