LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1071/77 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1799/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 534/81 (4), establece que la ayuda para la semilla de lino contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/76 sólo se concederá para las superficies que hayan sido objeto de una declaración de cosecha; que, en virtud de los artículos 9 y 11 de dicho Reglamento, dicha declaración se presentará a más tardar el 15 de diciembre para el lino oleaginoso y antes de una fecha fijada por el Estado miembro afectado pero, en todo caso, antes del 31 de octubre para el lino textil; que para el lino textil la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 771/74 de la Comisión, de 29 de marzo de 1974, relativo a las modalidades de la ayuda para el lino textil y el cáñamo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2426/86 (6), que equivale a una declaración de cosecha;
Considerando que la pérdida total de la ayuda, en el caso en que los interesados no hayan presentado a su debido tiempo la declaración de cosecha, constituye una penalización demasiado severa; que es conveniente, por lo tanto, atenuar dicha sanción estableciendo una penalización proporcional al retraso experimentado; que, con objeto de garantizar un trato igual entre los beneficiarios de la ayuda, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad, es preciso establecer una fecha límite aplicable en cada Estado miembro; que para garantizar un buen funcionamiento del régimen de ayudas es preciso fijar la fecha límite para la presentación de las declaraciones de cosecha a 30 de noviembre para el lino textil y a 31 de diciembre para el lino oleaginoso;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1799/76 queda modificado como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«Todo productor de lino oleaginoso presentará, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, una declaración de cosecha. »
2. En el apartado 1 del artículo 11, la fecha de « 31 de octubre » se sustituirá por la de « 30 de noviembre », y la fecha de « 15 de octubre » se sustituirá por la de « 15 de noviembre ».
3. En el apartado 1 de los artículos 9 y 11 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, salvo caso de fuerza mayor, si la declaración de cosecha se presentare:
- antes del final del segundo mes siguiente a aquél indicado en el párrafo anterior, se concederá el 66 % de la ayuda para la semilla de lino,
- antes del final del segundo mes siguiente a dicho mes, se concederá el 33 % de dicha ayuda. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1986/87.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29.
(2) DO no L 129 de 25. 5. 1977, p. 7.
(3) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14.
(4) DO no L 54 de 28. 2. 1981, p. 60.
(5) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.
(6) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 35.
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