LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 84,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios « MCI » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2297/86 del Consejo (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2000/86 (4), se ha adoptado en varias ocasiones con el fin de limitar el número anormalmente elevado de las solicitudes de certificados « MCI »; que las medidas adoptadas se revelan insuficientes y necesitan ser completadas para que determinados operadores no puedan abusar en su provecho del sistema;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 606/86 se sustituye por el apartado siguiente:
« 1. La cantidad que sea objeto de una solicitud de certificados "MCI" no podrá ser superior, por empresa, a la cantidad establecida en el artículo 2 ni inferior a:
- 100 toneladas para los productos de la partida no 04.01, que no estén en envases de un contenido neto inferior o igual a 3 litros,
- 10 toneladas para los productos de la partida no 04.01 en envases de un contenido neto inferior o igual a 3 litros,
- 1 tonelada para los productos de las partidas nos 04.02, 04.03 y 04.04.
Cada empresa únicamente podrá presentar, por categoría de quesos, una solicitud de certificado "MCI". »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
(4) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 36.
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