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Documento DOUE-L-1986-81265

Reglamento (CEE) nº 2585/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.10 C I c) del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 232, de 19 de agosto de 1986, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81265

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, sus artículos 3 y 4,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de gasóleo destinado a ser sometido a un tratamiento con ácido sulfúrico que supone añadir, al producto de base ácido sulfúrico al 98 %, a razón de 10 litros por 100 m3, es decir, un 0,01 % en volumen, seguido de una neutralización con sosa cáustica al 20 % a razón de 38 litros por 100 m3, es decir, un 0,038 % en volumen, y de un tratamiento posterior con carbón activado en un filtro de 5 m3 aproximadamente, según un proceso de circulación forzada bajo presión sin reflujo;

Considerando que el arancel aduanero común que figura anejo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1355/86 (4), clasifica en la subpartida 27.10 C I a) el gasóleo « que se destine a ser objeto de un tratamiento definido », con la siguiente nota a pie de página: « La inclusión de esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen » y, en la subpartida 27.10 C I c), el gasóleo « que se destine a otros usos »; que, para la clasificación del gasóleo en cuestión, se pueden tomar en

consideración las dos subpartidas citadas;

Considerando que la Nota complementaria no 5 del capítulo 27 enumera las operaciones que constituyen « tratamiento definido »; que en la letra f) de dicha Nota figura el texto siguiente: « el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con « oleum » o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita »; que, por lo tanto, la clasificación del gasóleo en cuestión en la primera o en la segunda de las citadas subpartidas depende, respectivamente, de la posibilidad o imposibilidad de considerar la referida elaboración, a la que se ha sometido, como « tratamiento definido » de acuerdo con la Nota 5 f);

Considerando que, si bien es cierto que el texto de la Nota 5 f) no contiene indicación alguna sobre las cantidades mínimas de ácido sulfúrico y de sosa cáustica que deben utilizarse en el proceso, la estructura y el contenido del capítulo 27 pone de manifiesto que un tratamiento sólo puede considerarse como « tratamiento definido », es decir, con derecho a la exención de derechos de aduana, si modifica sensiblemente las características del producto base;

Considerando que un proceso en el que se ha empleado solamente, en relación con el producto de base, 0,01 % en volumen de ácido sulfúrico y 0,038 % en volumen de sosa cáustica, no cumple la condición anteriormente mencionada; que el proceso a que se ha sometido el gasóleo en cuestión no puede considerarse como un « tratamiento definido » en el sentido de la Nota 5 f) antes citada; que, en consecuencia, este gasóleo debe clasificarse en la subpartida 27.10 C I c);

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El gasóleo destinado a ser sometido a un tratamiento con ácido sulfúrico que supone añadir, al producto de base, ácido sulfúrico al 98 %, a razón de 10 litros por 100 m3, es decir, un 0,01 % en volumen, seguido de una neutralización con sosa cáustica al 20 % a razón de 38 litros por 100 m3, es decir un 0,038 % en volumen, y de un tratamiento posterior con carbón activado en un filtro de 5 m3 aproximadamente, según un proceso de circulación forzada bajo presión sin reflujo, debe clasificarse en la siguiente subpartida del arancel aduanero común:

27.10 C Aceites pesados:

I. Gasóleo:

c) que se destine a otros usos

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1986.

Por la Comisión

Nicolas MOSAR

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/1986
  • Fecha de publicación: 19/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1986
  • Fecha de derogación: 23/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1179/2009, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82347).
  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80824).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 936/99, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80811).
Materias
  • Aceites minerales
  • Ácidos
  • Arancel Aduanero Común

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