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Documento DOUE-L-1986-81250

Directiva de la Comisión, de 23 de julio de 1986 por la que se modifica la Directiva 83/229/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos de película de celulosa regenerada, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 14 de agosto de 1986, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81250

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/893/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que la Directiva 83/229/CEE del Consejo (2) autoriza, en su punto 1 del capítulo B de la primera parte del Anexo II, el empleo como humidificantes del bis (2-hidroxietil) éter [= dietilenglicol] y del etanodiol [= monoetilenglicol] en una cantidad total que no sobrepase el 20

% y sólo en el caso de películas destinadas a ser barnizadas y utilizadas después para productos alimenticios no húmedos, es decir, que no contengan agua físicamente libre en la superficie;

Considerando que la República Federal de Alemania, sobre la base de la cláusula de salvaguardia que figura en el artículo 6 de la Directiva 76/893/CEE, comunicó a la Comisión su intención de prohibir el empleo del bis (2-hidroxietil) éter y del etanodiol, como medida preventiva en interés de la salud pública, porque comprobó que dichas sustancias migraban en cantidades elevadas en determinados productos alimenticios;

Considerando que la consulta a los Estados miembros efectuada en el seno del Comité permanente de los productos alimenticios conforme al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/893/CEE, así como otras indagaciones realizadas, no permiten pronunciarse sobre dichos fenómenos de migración;

Considerando, en efecto, que los porcentajes de migración observados son muy variables y se sitúan dentro de una gama que va de algunos miligramos a varias centenas de miligramos por kilo de producto alimenticio; que todavía no se ha podido identificar qué productos alimenticios o cuales de sus ingredientes están más expuestos a la migración y que, por añadidura, parece que otras fuentes distintas a los envases de celulosa regenerada, pero aún no identificados con exactitud, contribuyen a la presencia de los dos humidificantes objeto de discusión en los productos alimenticios;

Considerando que, en vista de lo anterior, no podría descartarse un posible peligro para la salud humana;

Considerando, no obstante, que la prohibición total e inmediata de las dos sustancias mencionadas tal y como se ha contemplado en la República Federal de Alemania sería una medida desproporcionada con relación a este posible peligro y que resulta más apropiado establecer, a título preventivo, un porcentaje máximo de dichas sustancias en los productos alimenticios que están en contacto con las películas de celulosa regenerada;

Considerando que dicho porcentaje debe calcularse a partir de los datos toxicológicos y que debe garantizar igualmente la observancia del principio de inercia de los materiales que figuran en el segundo guión del artículo 2 de la Directiva 76/893/CEE;

Considerando que dicha limitación debe considerarse como medida provisional hasta que hayan concluido las investigaciones actualmente en curso sobre los fenómenos de migración de las dos sutancias de que se trata en los diferentes productos alimenticios;

Considerando que, en todo caso, se pueda concluir definivamente que no existe ningún riesgo inmediato para la salud humana debido al empleo de las dos sustancias consideradas en las películas de celulosa regenerada y que, por consiguiente, es posible establecer un plazo de aplicación de la medida preventiva prevista por la presente Directiva que permita dar salida a las existencias tanto de envases como de productos alimenticios ya envasados;

Considerando que conviene que sean los Estados miembros los que determinen el plazo de aplicación con arreglo a los índices de contaminación observados y a las costumbres alimenticias de los consumidores respecto de dichos índices; que, en cualquier caso, un plazo máximo que finalice el 31 de marzo de 1987 es suficiente;

Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de los productos alimenticios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 83/229/CEE, el texto de los primeros guiones en la columna « Restricciones » del punto 1 del capítulo B de la primera parte del Anexo II será sustituido por el siguiente:

« Sólo para las películas destinadas a ser barnizadas, y posteriormente utilizadas para el envasado de productos alimenticios no húmedos, es decir, que no contengan agua físicamente libre en la superficie.

La cantidad total de bis (2-hidroxietil) éter y de etanodiol presente en un producto alimenticio puesto en contacto con dichas películas no deberá sobre pasar 50 mg/kg de producto alimenticio. »

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de forma que se aplique la limitación prevista en el artículo 1, a más tardar a partir del 1 de abril de 1987.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 19.

(2) DO no L 123 de 11. 5. 1983, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/07/1986
  • Fecha de publicación: 14/08/1986
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1987.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/10, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80516).
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1986/388/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1044/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19684).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II de la Directiva 83/229, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80168).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Celulosa
  • Productos alimenticios

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