EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 85/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de
determinados vehículos de carretera (1), y, en particular, su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 5 de la Directiva 85/3/CEE impone la adopción de disposiciones detalladas relativas a la prueba de conformidad de los vehículos a las disposiciones de dicha Directiva;
Considerando que la Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (2), modificada por la Directiva 78/507/CEE de la Comisión (3), ya prevé tal prueba de conformidad bajo la forma de la placa del constructor; esta placa debe ser completada con una placa relativa a las dimensiones de los vehículos, igualmente establecida y fijada conforme a la Directiva 76/114/CEE;
Considerando que la forma y el contenido de estas dos placas así como su reconocimiento mutuo por los Estados miembros, prescritos por aquellas dos Directivas y por la presente Directiva, ofrecen informaciones y garantías suficientes a las autoridades competentes con vistas al control de la conformidad de los vehículos a las disposiciones de la Directiva 85/3/CEE en el momento de su fabricación;
Considerando que es conveniente prever que la prueba de la conformidad puede ser suministrada igualmente, bien por una placa única, establecida y fijada conforme a la Directiva 76/114/CEE y que contenga las informaciones de las dos placas anteriormente mencionadas, bien por un documento único expedido por la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo está matriculado o puesto en circulación, incluyendo los mismos epígrafes y las mismas informaciones que las que figuran en dichas placas;
Considerando que conviene que, cuando las características del vehículo ya no correspondan a las indicadas en la prueba de conformidad, el Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo adopte las medidas necesarias para garantizar que la prueba de conformidad sea modificada;
Considerando que puede ser útil hacer figurar en la placa o placas o en el documento precitado los pesos máximos autorizados por la legislación nacional de un Estado miembro que difieran de los previstos en la Directiva 85/3/CEE así como los pesos técnicamente admisibles,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los vehículos mencionados en el artículo 2 de la Directiva 85/3/CEE y conformes a esta Directiva, estén provistos de una de las pruebas contempladas en las letras a), b) y c):
a) una combinación de las dos placas siguientes:
- la « placa de constructor », establecida y fijada con arreglo a la Directiva 76/114/CEE,
- la placa relativa a las dimensiones conforme al Anexo, establecida y fijada con arreglo a la Directiva 76/114/CEE;
b) una placa única establecida y fijada con arreglo a la Directiva 76/114/CEE y que contenga las informaciones de las dos placas mencionadas en
la letra a);
c) un documento único expedido por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se matricule o se ponga en circulación el vehículo. En dicho documento deberán figurar los mismos epígrafes y las mismas informaciones que figuren en las placas mencionadas en la letra a). Deberá conservarse en un lugar fácilmente accesible al control y suficientemente protegido.
2. Cuando las características del vehículo ya no correspondan a las indicadas en la prueba de conformidad, el Estado miembro en el que estuviera matriculado el vehículo adoptará las medidas necesarias para garantizar que se modifique la prueba de conformidad.
3. Las placas y documentos contemplados en el apartado 1 serán reconocidos por los Estados miembros como la prueba de la conformidad de los vehículos prevista en el artículo 5 de la Directiva 85/3/CEE.
4. Los vehículos provistos de una prueba de conformidad podrán someterse:
- en lo que respecta a las normas comunes relativas a pesos, a controles por muestreo,
- en lo que se refiere a las normas comunes relativas a dimensiones, únicamente a controles en caso de sospecha de no conformidad con la Directiva 85/3/CEE.
Artículo 2
1. En la columna central de la prueba de conformidad relativa a los pesos se indicarán, cuando proceda, los valores comunitarios en materia de pesos aplicables al vehículo en cuestión.
Para los vehículos mencionados en el punto 2.2.2 c) del Anexo I de la Directiva 85/3/CEE, la indicación « 44 t » deberá figurar entre paréntesis bajo el peso máximo autorizado para el conjunto de vehículos.
2. Cada Estado miembro podrá decidir, para todo vehículo matriculado o puesto en circulación en su territorio, que los pesos máximos autorizados por su legislación nacional se indiquen, en la prueba de conformidad, en la columna de la izquierda y que los pesos técnicamente admisibles se indiquen en la columna de la derecha.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva a más tardar un año después de su notificación (1). Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.
(2) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 1.
(3) DO no L 155 de 13. 6. 1978, p. 31.
(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 29 de julio de 1986.
ANEXO
Placa relativa a las dimensiones contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1
I. En la placa relativa a las dimensiones, fijada siempre que sea posible al lado de la placa contemplada en la Directiva 76/114/CEE, figurarán las indicaciones siguientes:
1. Nombre del constructor (1);
2. Número de identificación del vehículo (1);
3. Longitud del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque (L);
4. Anchura del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque (W);
5. Datos para medir la longitud de los conjuntos de vehículos:
- la distancia (a) entre la parte delantera del vehículo de motor y el centro de su dispositivo de acoplamiento (gancho o bulón de acoplamiento); cuando se tratare de un bulón con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (amín y amáx).
- la distancia (b) entre el centro del dispositivo de acoplamiento del remolque (anillo) o del semirremolque (pivote de acomplamiento) y la parte trasera del remolque o del semirremolque; cuando se trate de un dispositivo con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (bmín y bmáx).
La longitud de los conjuntos de vehículos es la longitud medida cuando el vehículo de motor, el remolque y el semirremolque están colocados en línea recta.
II. Los valores que figuren en la prueba de conformidad deberán reflejar con exactitud las medidas efectuadas directamente sobre el vehículo.
(1) Estas indicaciones no deberán repetirse cuando el vehículo lleve una placa única en la que figuren los datos relativos a pesos y datos sobre dimensiones.
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