ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la Directiva del Consejo 85/3/CEE (3) prevé que conviene fijar lo antes posible el peso por eje motor de los conjuntos de vehículos de cinco o seis ejes en circulación para el tráfico internacional entre Estados miembros.
Considerando que el estado de determinados tramos de la red de carreteras en Irlanda y en el Reino Unido no permite en el momento actual la aplicación de todas las disposiciones de la Directiva; que es conveniente, por lo tanto,
aplazar temporalmente la aplicación de algunas de estas disposiciones en dichos Estados miembros en el marco de un régimen que deberá establecer el Consejo a más tardar a finales del mes de junio de 1988; que no es posible establecer este régimen en la presente Directiva; que habida cuenta de la necesidad de introducir mejoras sustanciales en estos tramos de la red de carreteras, operación cuya consecución necesitará un determinado número de años, las condiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 75 del Tratado CEE se cumplen actualmente en dichos Estados miembros y continuarán cumpliéndose según todas las previsiones cuando el Consejo adopte su Decisión; que dicha Decisión será por consiguiente adoptada por unanimidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva del Consejo 85/3/CEE se modificará como sigue:
1. El texto del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 7
Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva:
- a partir del 1 de julio de 1986 en lo referente a la aplicación de las disposiciones que no sean las del artículo 4 y del Anexo II, como asimismo las del punto 3.4 del Anexo I;
- a partir del 1 de enero de 1990 en lo referente a la aplicación del artículo 4 y del Anexo II;
- a partir del 1 de enero de 1992 en lo referente a la aplicación del punto 3.4 del Anexo I;
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten para la aplicación de la presente Directiva. »;
2. En el artículo 8 se añadirán los dos apartados siguientes:
« 3. Las disposiciones del artículo 3 en lo referente a la norma contemplada en el punto 3.4 del Anexo I no serán aplicables temporalmente en Irlanda y el Reino Unido.
No obstante, estos dos Estados miembros aplicarán el artículo 3 a los conjuntos de vehículos contemplados en el punto 2.2 del Anexo I cuyo peso por eje motor no exceda las 10,5 toneladas.
4. La Comisión someterá al Consejo, antes del final de 1987, un informe sobre la evolución de las circunstancias que justificaron la excepción contemplada en el apartado 3. Complementará dicho informe una propuesta referente a:
i) la duración de la excepción,
ii) el procedimiento observado en el examen periódico de las circunstancias que justifican el mantenimiento de la excepción.
El Consejo se prounciará sobre esta propuesta a más tardar el 30 de junio de 1988, con arreglo a los procedimientos establecidos por el Tratado CEE. »;
3) En el Anexo I se insertará el siguiente punto:
1.2.3 // « 3.4. // Eje motor de los vehículos contemplados en el punto 2.2 // 11,5 t ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no C 124 de 17. 12. 1971, p. 63.
DO no C 144 de 15. 6. 1981, p. 80.
(2) DO no C 61 de 10. 6. 1972, p. 5.
DO no C 113 de 7. 5. 1980, p. 14.
(3) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.
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