EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas (1), modificada en último término por la Directiva 86/214/CEE (2) y en particular su artículo 6,
Considerando que la citada Directiva dispone que el contenido de su Anexo debe adaptarse constantemente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
Considerando que ya se tiene la seguridad de que el empleo del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico, concretamente para fumigar vegetales y productos vegetales almacenados, provoca en los productos alimenticios la formación de residuos que pueden tener efectos nocivos para la salud de personas o animales;
Considerando que para la protección fitosanitaria, salvo para determinados productos menores, existen tratamientos sustitutivos;
Considerando que la comercialización y utilización del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico debería prohibirse;
Considerando que para determinados productos menores, para los que exista una necesidad específica, se podrán autorizar provisionalmente en el ámbito nacional excepciones a esta prohibición, hasta el momento en que se disponga de otros medios de tratamiento,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el Anexo de la Directiva 79/117/CEE se añadirá la rúbrica siguiente:
1.2 // // // C. Oxido de etileno // a) reducción de los gérmenes patógenos en las siguientes hortalizas deshidratadas, destinadas a incorporarse a preparados alimenticios no sometidos a cocción completa antes de su consumo
// // - espárragos // // - puerros // // - cebollas // // - champiñones // // b) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas aromáticas y especias desecadas (1) // // c) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas desecadas exclusivamente destinadas a su comercialización, sin transformar, como productos medicinales // // d) reducción de los gérmenes patógenos en el polvo y en los aglomerados de cacao // // e) fumigación de hojas de tabaco // // Estas excepciones expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 1989 // //
(1) Las plantas y los productos vegetales, ricos en aceites esenciales y principios aromáticos y que, por su sabor característico, se utilicen principalmente como condimentos. »
Artículo 2
A más tardar el 1 de julio de 1987, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.
(2) DO no L 152 de 26. 5. 1986, p. 45.
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