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Documento DOUE-L-1986-81187

Reglamento (CEE) nº 2436/86 de la Comisión, de 29 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 1 de agosto de 1986, páginas 61 a 62 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81187

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 24 bis,

Considerando que el artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE establece que al precio de intervención se le sumará una bonificación para las semillas de colza y de nabina denominadas "doble cero"; que es conveniente definir esta denominación en función del contenido en glucosinolatos de las semillas;

Considerando que para tener en cuenta el estado actual de la investigación relativa a la colza de invierno de bajo contenido en glucosinolatos, es conveniente, durante un período transitorio, conceder la denominación "doble cero" a las semillas de colza y de nabina con un contenido en glucosinolatos superior al deseable;

Considerando que el método común de determinación del contenido en glucosinolatos, contemplado en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1968, relativo a la toma y reducción de muestras, así como a los métodos de análisis de las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2435/86 (4), sigue siendo mejorable; que es conveniente, durante un período transitorio, autorizar la determinación del contenido en glucosinolatos según métodos que presenten garantías equivalentes a las del método común;

Considerando que es conveniente precisar las condiciones en que puede concederse la bonificación sobre el precio de intervención, y completar de forma consecuente el Reglamento no 282/67/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1967, relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1808/85 (6);

Considerando que el artículo 7 del Reglamento no 282/67/CEE establece la aplicación de bonificaciones y de depreciaciones respecto a las semillas ofrecidas a la intervención que no correspondan a la calidad tipo; que, habida cuenta de la evolución de los precios en el curso de la campaña 1985/86 y de la modificación de la calidad tipo de las semillas de girasol adoptada mediante el Reglamento (CEE) no 1457/86 delConsejo, de 13 de mayo de 1986, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1986/87, los precios indicativos y los precios de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol (7), es conveniente modificar las bonificaciones y depreciaciones mencionadas en el Anexo I del Reglamento no 282/67/CEE; que es conveniente establecer, para las semillas de girasol ofrecidas a la intervención en España, bonificaciones y depreciaciones especiales que tengan en cuenta los precios practicados en dichos Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento no 282/67/CEE queda modificado del siguiente modo:

1. Se añade el siguiente apartado 4 al artículo 3:

« 4. Las semillas de colza y de nabina se denominarán "doble cero" cuando su contenido en glucosinolatos sea inferior o igual a 20 micromoles por gramo de semillas. Dichas semillas se deberán presentar en lotes homogéneos.

No obstante, para las campañas de comercialización de 1986/87 y 1987/88, el contenido máximo de glucosinolatos admisible en semillas de colza y de nabina "doble cero" será de 35 micromoles por gramo de semillas. »

2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 4

La toma de muestras, la reducción de las muestras para laboratorio en muestras para el análisis y la determinación de los contenidos en aceite, en ácido erúcico, en impurezas, en humedad y en glucosinolatos, se efectuará de acuerdo con los métodos comunes definidos en los Anexos I a VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión (1).

No obstante, para las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88, los Estados miembros podrán decidir que la determinación del contenido en glucosinolatos pueda efectuarse, a petición del interesado, según otros métodos cuyos resultados sean compatibles con los del método común. Los Estados miembros interesados comunicarán dichos métodos a la Comisión antes de utilizarlos.

(1) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2. »

3. En el artículo 7, se añaden los dos párrafos siguientes:

« La bonificación sobre el precio de intervención a que se hace referencia en el artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE, se concederá para los lotes de semillas de colza y de nabina que justifiquen la denominación "doble cero", con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3. Los gastos relativos a la determinación del contenido en glucosinolatos correrán por cuenta del oferente.

En el caso de que el contenido en glucosinolatos, determinado según un método diferente al método común, sea superior a 30 micromoles por gramo de semillas secadas al aire, la denominación "doble cero" únicamente podrá certificarse mediante los resultados de una nueva determinación efectuada según el método común. »

4. Se suprime el artículo 7 bis.

5. El Anexo I se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos al 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9, 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.

(4) Véase página 55 del presente Diario Oficial.

(5) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.

(3) DO no L 169 de 29. 6. 1985, p. 76.

(7) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 12.

ANEXO

« ANEXO I

I. Contenido en aceite de las semillas de colza y de nabina

Bonificación o depreciación de 0,033 ECUS por cada 100 gramos de aceite por encima o por debajo de 40 kg contenidos en 100 kg de semillas, cuyo peso se determinará de conformidad con el método definido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2681/83 y cuyo contenido en aceite será consecuentemente adaptado.

II. Contenido en aceite de las semillas de girasol

Bonificación o depreciación de 0,045 ECUS por cada 100 gramos de aceite por encima o por debajo de 44 kg contenidos en 100 kg de semillas, cuyo peso se determinará de conformidad con el método definido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2681/83 y cuyo contenido en aceite será consecuentemente adaptado.

No obstante, la bonificación o depreciación contemplada en el párrafo anterior será de 0,080 ECUS en España. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1986
  • Fecha de publicación: 01/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Colza
  • Girasol
  • Nabina
  • Organismo de intervención
  • Semillas

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