LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de la concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2059/84 (4), prevé especialmente que la ayuda para el lino textil y el cáñamo mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 se concederá previa solicitud de los interesados con anterioridad a una fecha límite y en condiciones que garanticen la igualdad de tratamiento de los beneficiarios; que en vitud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 771/74 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1479/86 (6), dicha fecha límite será fijada por el Estado miembro de que se trate, sin que se sobrepase la fecha del 31 de octubre para el lino y el 15 de diciembre para el cáñamo;
Considerando que la pérdida total de la ayuda, en el caso de que los interesados no presenten a tiempo la solicitud de ayuda, constituye una penalización demasiado severa; que es conveniente, pues, atenuar dicha sanción, previendo una penalización proporcional al retraso en que se haya incurrido, que con el fin de garantizar un tratamiento igual entre los beneficiarios de la ayuda, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad, es conveniente prever una fecha límite aplicable en todos los Estados miembros; que, con el fin de conseguir un buen funcionamiento del régimen de ayuda, es conveniente fijar la fecha límite para la presentación de las solicitudes de ayuda en el 30 de noviembre para el lino y en el 31 de
diciembre para el cáñamo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 771/74 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Todo productor de lino textil o de cáñamo presentará cada año una solicitud de ayuda, a más tardar el 30 de noviembre para el lino y el 31 de diciembre para el cáñamo.
No obstante, salvo caso de fuerza mayor, si la solicitud se presentase:
- antes del final del mes siguiente al indicado en el párrafo anterior, se concederá un 66 % de la ayuda a que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70,
- antes del final del segundo mes siguiente a dicho mes, se concederá un 33 % de dicha ayuda.
Artículo 2
El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña 1986/87.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.
(4) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 6.
(5) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.
(6) DO no L 130 de 16. 5. 1986, p. 9.
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