LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/85 (4), establecen un boletín de análisis para la leche desnatada en polvo y un boletín de control para los piensos compuestos; que, en ambos Anexos, es conveniente precisar el método de análisis para la determinación de las materias grasas;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1725/79 se modifica del siguiente modo:
1. En el Anexo I, la letra b) del punto A 1 se sustituye por el texto siguiente:
« b) de los demás componentes, siempre que las autoridades nacionales exijan su determinación (8). »
2. En el Anexo I se añadirá, a pie de página, la siguiente nota (8):
« (8) En lo que se refiere a la determinación de las materias grasas en la leche desnatada en polvo, el método de análisis de referencia será el
correspondiente a la norma internacional ISO 1736: 1985. » 1736: 11985 ».
3. La nota 3 que figura en el Anexo II, se substituye por el texto siguiente:
« (3) En lo que se refiere a la determinación de las materias grasas, se aplicará el método de análisis previsto en la Directiva de la Comisión 84/4/CEE (DO no L 15 de 18. 1. 1984, p. 28). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.
(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.
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