LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1528/78 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3760/85 (4), ha fijado
el importe de la fianza que debe prestarse en caso de que se acredite la fijación anticipada del importe de la ayuda complementaria; que, teniendo en cuenta la posible evolución de los precios en el mercado mundial, así como el nivel de la ayuda resultante de los mismos, es necesario aumentar dicho importe;
Cnsiderando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los términos « 10 ECUS por tonelada » y « 5 ECUS por tonelada » del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1528/78, por los términos « 20 ECUS por tonelada » y « 10 ECUS por tonelada » respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(4) DO no L 356 de 31. 12. 1985, p. 65.
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