EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 2 del artículo 12 y el apartado 1 del artículo 18,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 866/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1342/86 (4), excluyó los productos lácteos del régimen de perfeccionamiento activo durante un período de cinco años que expira al final de la campaña de comercialización 1988/89;
Considerando que hasta el 12 de mayo de 1986 se autorizaba el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para el suero de leche con objeto de que continuaran determinadas corrientes comerciales tradicionales entre Austria y la República Federal de Alemania; que, no obstante, se ha admitido el aumento de las disponibilidades en materias primas de origen comunitario; que, para permitir que tengan lugar las adaptaciones necesarias, se debe autorizar el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para el suero de leche que se destine a la fabricación de determinados productos compensatorios para un período limitado de tiempo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 866/84, se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1986, no se excluirá el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para el suero de leche de la subpartida 04.02 A I del arancel aduanero común y transformado en productos comprendidos en las subpartidas 04.02 A I, 17.02 A, 21.07 D II a) 1 y 21.07 F I y en lactoalbúmina comprendida en la subpartida 35.02 A. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 12 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 27.
(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 32.
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