EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1911/86 (4), establece en su apartado 1 que la cantidad de referencia de los productores o de los compradores se fijará en función de los suministros o de las compras efectuados durante el año 1981, incrementados en un 1 %; que, no obstante, los Estados miembros podrán tomar como base el año 1982 o el año 1983 mediante la afectación de las cantidades suministradas o compradas por un porcentaje uniforme correspondiente; que el apartado 2 del mismo artículo
autoriza a los Estados miembros a modular los porcentajes, en particular, en función de la evolución de los suministros de determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de personas sujetas a dicha exacción durante el mismo período;
Considerando que, por motivos administrativos, es conveniente prever que en España la cantidad de referencia de los productores o de los compradores se fije en función de los suministros o de las compras efectuados durante uno de los tres años más próximos a la adhesión, a saber el año 1983, 1984 o 1985; que de forma paralela, las evoluciones tomadas en cuenta en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 deben ser las que hayan tenido lugar entre el año 1983 y el año 1985; que por la misma razón es preciso establecer que, en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 3 del mismo Reglamento cuando se tome en cuenta otro año civil de referencia se deberá hacer entre el período de 1983 a 1985;
Considerando que las mismas disposiciones se deben aplicar a las ventas directas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 857/84 queda modificado como sigue:
1. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:
« No obstante:
a) los Estados miembros, con excepción del Reino de España, podrán prever que en su terrirorio la cantidad de referencia contemplada en el párrafo primero sea igual a la cantidad de leche o el equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil 1982 o el año civil 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;
b) el Reino de España podrá prever que en su territorio la cantidad de referencia contemplada en el párrafo primero sea igual a la cantidad de leche o el equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil 1983, el año civil 1984 o el año civil 1985 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68. »;
2. En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, en España, los porcentajes contemplados en el apartado 1 podrán ser modulados en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de personas sujetas a dicha exacción, de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1983 y 1985 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de personas sujetas a dicha exacción durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68. »;
3. En el punto 3 del párrafo primero del artículo 3 se añadirá la siguiente frase:
« No obstante, en España, dichos productores obtendrán, a petición propia, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro
del período 1983 a 1985. »;
4. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:
« No obstante:
a) los Estados miembros, con excepción del Reino de España, podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia del productor sea igual a la cantidad de ventas directas que él haya efectuado durante el año civil 1982 o el año civil 1983 afectada por un porcentaje;
b) el Reino de España podrá prever que en su territorio, la cantidad de referencia del productor sea igual a la cantidad de ventas directas que él haya efectuado durante el año civil 1983, el año civil 1984 o el año civil 1985 afectada por un porcentaje; »;
5. En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, en España, los porcentajes, contemplados en el primero y en el segundo párrafo, podrán ser modulados en función del nivel de las ventas de determinadas categorías de personas sujetas a dicha exacción, de la evolución de las ventas en determinadas regiones entre 1983 y 1985 y de la evolución de las ventas de determinadas categorías de personas sujetas a dicha exacción durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 6.
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