LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo de, 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de cereales (1),cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2) y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 21 bis,
Considerando que, visto el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos sobre los híbridos resultantes del cruce de especies contempladas en la Directiva 66/402/CEE, los híbridos resultantes del cruce del Sorghum bicolor y del Sorghum sudanense deben, dado el aumento de su importancia en la Comunidad, incluirse en el ámbito de dicha Directiva;
Considerando que, dado el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos, debe modificarse el Anexo I de dicha Directiva para adaptar las condiciones que deben cumplir los cultivos de especies de Sorghum;
Considerando que las medidas establecidas en esta Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/402/CEE queda modificada del modo siguiente:
1. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra A del apartado 1 del artículo 2: « Se incluirán también los siguientes híbridos resultantes del cruce de las especies arriba mencionadas.
Sorghum bicolor (L.)Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf,
Híbridos resultantes del cruce entre el sorgo y el sorgo del Sudán.
Salvo disposición en contrario, las semillas de los híbridos antes mencionados deberán cumplir las normas y las demás condiciones aplicables a las semillas de cada una de las especies de que están compuestas ».
2. En el párrafo b) de la letra C del apartado 3 del Anexo I, después de las palabras « semillas certificadas », se añadirán las palabras « de variedades híbridas ».
3. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra C del apartado 3 del Anexo I:
« (c) los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp, deberán cumplir las siguientes normas: el número de plantas del cultivo respecto de las cuales pueda reconocerse, de un modo manifiesto, que no pertenecen a la variedad no deberá exceder:
- 1 por 30 m2 para la producción de semillas de base,
- 1 por 10 m2 para la producción de semillas certificadas ».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
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(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2308/66.
(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.
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