LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva del Consejo 84/529/CEE, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente (1), en particular, su artículo 5,
Considerando que el progreso técnico y, en particular, la adaptación de la norma EN 81-1 en su versión de diciembre de 1985, que tiene en cuenta las modificaciones adoptadas por el Consejo, faculta a una simplificación considerable del Anexo técnico de la Directiva 84/529/CEE, que dicha modificación del Anexo técnico simplifica la tarea de transposición de los Estados miembros;
Considerando que el plazo de aplicación de la presente Directiva debe corresponderse con el de la Directiva 84/529/CEE, a fin de alcanzar el objetivo perseguido;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se atiene al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos en el sector de los aparatos y medios elevadores y de manejo mecánico,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva del Consejo 84/529/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 27 de septiembre de 1986, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
_________________
(1) DO no L 300 de 19.11.1984, p. 86.
ANEXO
«ANEXO I 1. Los aparatos mencionados en el aparatado 1 del articulo 1 deberán, excepto en lo que se refiere a los números del apartado 2, corresponder a la norma EN 81-1 (edición de diciembre de 1985), adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN):
«Normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores y montacargas - parte 1 - ascensores eléctricos.»
2. Dicha norma será de aplicación, sin perjuicio de las siguientes modificaciones:
2.1. Número 12.4.2.1
La última frase será sustituida por el texto siguiente:
«No obstante, hasta el 26 de septiembre de 1991, los Estados miembros serán libres de aplicar o no esta prescripción.»
2.2. Número 13.1.1.4
Se sustituirá por el texto siguiente:
«La instalación eléctrica de los ascensores deberá: a) satisfacer las exigencias enunciadas en los documentos armonizados del Comité europeo de normalización eléctrica (CENELEC), que han sido aprobados por los Comités electrónicos de los países de la Comunidad Económica Europea,
b) En ausencia de documentos armonizados como los mencionados en a) referentes a la instalación eléctrica, satisfacer las exigencias de las regulaciones nacionales del país en el que se instale el ascensor.»
2.3. Número 13.1.2
Se sustituira por el texto siguiente:
«En los cuartos de máquinas y poleas, se necesitará una protección contra los contactos directos por medio de revestimientos que presenten por lo menos un grado de protección IP 2 X.»
2.4. Número F.0.1.6
Se completará así:
«... conforme al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 84/528/CEE.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid