EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el apartado 2 del artículo 263 del Acta de adhesión de 1985 prevé en particular la aplicación en Portugal, desde la adhesión, de la normativa comunitaria en el ámbito socioestructural, incluida la relativa a las organizaciones de productores;
Considerando que para alcanzar los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, se deberán adoptar, a nivel comunitario, disposiciones especiales, adaptadas a la situación de las zonas agrícolas más desfavorables;
Considerando que es necesario garantizar una mejora de las estructuras vitivinícolas en Portugal, habida cuenta de los importantes desequilibrios de orden estructural existentes, especialmente por lo que respecta al estado general de los viñedos, la localización y la dispersión de las superficies y la calidad de los productos vitivinícolas;
Considerando que los desequilibrios en el mercado vitivinícola sólo podrán eliminarse progresivamente mediante un conjunto de medidas coherentes; que, por consiguiente, es pertinente prever que Portugal puede beneficiarse a la vez de medidas de reestructuración y de medidas para fomentar el abandono de ciertas superficies plantadas de vid;
Considerando que las medidas de reestructuración de los viñedos no deben conducir a un aumento de las superficies plantadas de vid en Portugal; que es conveniente reservar dichas medidas a las zonas vitícolas que presenten una vocación natural confirmada;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 458/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3827/85 (5) no puede aplicarse en Portugal debido a la ausencia de una clasificación de las superficies vitícolas en dicho Estado miembro; que, además, no es adecuado para las estructuras de la viticultura portuguesa, debido especialmente a las reducidas dimensiones y a la dispersión de las superficies vitícolas;
Considerando que, por consiguiente, debe preverse una medida específica para Portugal, y que es conveniente que las medidas de reestructuración se amplíen a las acciones de acompañamiento necesarias, tales como la mejora de la tierra y la concentración parcelaria, y que se extiendan a los viñedos destinados a la producción de uvas de mesa;
Considerando que las operaciones de reestructuración sólo pueden realizarse mediante la concesión de ayudas destinadas a compensar los costes de los trabajos de reestructuración (ayuda de reestructuración) así como las pérdidas de rentas que pueda acarrear la realización de las operaciones de reestructuración (prima complementaria);
Considerando que, para garantizar la máxima eficacia en las operaciones de reestructuración de los viñedos, es conveniente favorecer aquéllas que tengan una cierta importancia en cuanto a la superficie cubierta y que se realicen en un marco colectivo; que, para ello, se podrán conceder ayudas suplementarias cuando las operaciones de reestructuración se realicen en grupo o en un marco colectivo;
Considerando que, con el fin de conseguir en el plano económico y cualitativo, los resultados previstos de las medidas de reestructuración, es conveniente ofrecer a los viticultores que acometan operaciones de reestructuración la asistencia técnica necesaria, incluida la relativa a la elaboración de los proyectos de reestructuración;
Considerando que es conveniente estimular el abandono de ciertas superficies vitícolas, debido al desequilibrio creciente del mercado vitivinícola y a la necesidad de reducir el potencial vitícola comunitario; que es conveniente, en consecuencia conceder primas por abandono definitivo de ciertas superficies plantadas de viña, graduadas en función de la productividad de éstas;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativo a la concesión para las campañas vitivinícolas de 1985/86 a 1989/90, de primas por abandono definitivo de ciertas superficies plantadas de vid (6) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3775/85 (7), prevé para dichas primas, importes que no se ajusten a la realidad de los precios existentes en Portugal;
Considerando que las disponibilidades financieras de Portugal son bastante limitadas; que es conveniente prever un índice de cofinanciación comunitario de un 50 % de los gastos ocasionados por la realización de las medidas de reestructuración y elevar dicho índice a un 70 % para los gastos ocasionados por la realización de las medidas de abandono definitivo de la viticultura cuyos resultados vayan a disminuir los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía ;
Considerando que es conveniente promover la realización de dichos objetivos mediante una acción que combine las medidas indispensables y que se lleve a cabo en el marco de un programa que abarque varios años;
Considerando que incumbe a la Comisión, después de obtener el dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas, decidir la aprobación de un programa presentado por la República Portuguesa;
Considerando que de todo lo anterior resulta que las medidas en cuestión constituyen una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (8), cuya última modifiación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3769/85 (9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con el fin de contribuir a una mejora de la situación vitivinícola en Portugal, mediante la mejora de las estructuras de base del viñedo, por una parte, y el fomento del abandono no definitivo de ciertas superficies plantadas de vid, por otra, se adopta una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
TÍTULO I
Reestructuración del viñedo
Artículo 2
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 5, la Comunidad decide participar en la acción común, financiando, por medio del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, denominado en lo sucesivo "Fondo", sección Orientación, medidas ligadas:
- a la reestructuración del viñedo destinado a la producción de vino o de uvas de mesa,
- a diversas acciones de acompañamiento vinculadas a la reestructuración.
2. Con arreglo al presente Reglamento, las operaciones de reestructuración comprenderán :
- el arranque de las vides en terrenos de una superficie mínima equivalente a la señalada en el segundo guión,
- la replantación de vides destinadas a la producción de vinos asimilados a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas o de vinos de mesa y de uvas de mesa, de una calidad mejorada, mediante una selección apropiada de variedades de vides recomendadas, en terrenos situados o no en la misma explotación y de una superficie mínima de 0,25 hectáreas en caso de reestructuración individual, de 1 hectárea en caso de reestructuración por agrupación de al menos tres viticultores y de 10 hectáreas en caso de reestructruración colectiva que agrupe al menos a quince viticultores y acompañada o no de concentración parcelaria,
- el sobreinjerto de vides en las condiciones y con las variedades de vid señaladas en el segundo guión.
No obstante, para las Regiones Autónomas de Madeira y de las Azores, la Comisión podrá autorizar a instancias del Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, la reducción de la superficie mínima exigida.
3. Con arreglo al presente Reglamento, las acciones de acompañamiento consistirán en :
- una producción de material de replantación en función de las necesidades de realización de la acción común,
- trabajos de mejora de la tierra incluyendo operaciones de drenaje y protección del suelo contra la erosión y trabajos vinculados a la parcelación, tales como la nivelación, el acondicionamiento de taludes y zanjas, las vías de acceso y otros trabajos necesarios a causa de la parcelación,
- la mejora de las vías de acceso a los viñedos,
- la concentración parcelaria,
- la asistencia técnica indispensable para la realización de los objetivos de la acción común.
4. Se excluyen de las ayudas a la reestructuración los viñedos situados en :
- las tierras profundas con pocos elementos gruesos, o
- las tierras manifiestamente inadecuadas para la viticultura, debido particularmente a condiciones edafológicas naturales adversas, que presentan una pendiente inadecuada, una humedad excesiva y una exposición desfavorable, o
- las tierras aptas para proporcionar rentas suficientes con otros cultivos que tengan unas salidas normales en los mercados.
5. En el curso de la acción común, las medidas de reestructuración de los viñedos portugueses no podrán acogerse a las ayudas comunitarias previstas en el Reglamento (CEE) nº 458/80.
Los empresarios que se acojan a la prima por abandono definitivo prevista en el título II sólo podrán acogerse posteriormente a las ayudas a la reestructuración previstas en el presente título si las superficies que han sido objeto de la prima por abandono anteriormente citada no son contiguas a las demás superficies de la explotación.
Artículo 3
1. La contribución financiera de la Comunidad sólo se concederá en el marco del establecimiento de un programa que incluya el conjunto de las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2. La República Portuguesa presentará dicho programa a la Comisión.
2. A petición de la Comisión, la República Portuguesa proporcionará los elementos suplementarios de evaluación relativos a los datos enumerados en el artículo 4.
3. El programa y sus eventuales adaptaciones se examinarán y aprobarán previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros, según el procedimiento previsto en el artículo 12. En el momento de la aprobación del programa, la Comisión fijará, de acuerdo con el Estado miembro, los elementos que deban figurar en el informe anual sobre la aplicación de dicho Reglamento, y que deberá presentarse cada año a la Comisión.
4. La realización del programa abarcará, como mínimo, un período de tiempo igual al de la acción común.
Artículo 4
El programa previsto en el artículo 3 incluirá especialmente los datos siguientes:
a) reestructuración :
- definición de la calidad del suelo apto para la reestructuración,
- estimación del número de hectáreas de viñedo que deberán haberse reestructurado una vez concluido el programa, así como el calendario de los trabajos,
- localización de las principales regiones de reestructuración,
- aptitud de dichas regiones para proporcionar productos de buena calidad,
- indicación de los tipos de cepa, su origen y distribución regional,
- en los casos de una reestructuración colectiva, naturaleza de las disciplinas encaminadas a garantizar la eficacia de las operaciones,
- disposiciones previstas con el fin de lograr una mejora de la parcelación, a saber, concentración parcelaria u otras disposiciones. En este último caso, deberán preverse disposiciones para conseguir una relación de parcelación de al menos 2 a 1,
- disposiciones que garanticen que la plantación de los nuevos viñedos sólo se hará mediante replantaciones, es decir las plantaciones efectuadas después del arranque, con fines de reestructuración ;
b) acciones de acompañamiento:
- disposiciones previstas para la producción de material seleccionado de replantación y de injerto,
- en materia de mejora de la tierra, descripción de los trabajos previstos por grandes zonas de reestructuración,
- cuadro recapitulativo de los gastos totales desglosados en gastos públicos, privados y comunitarios previstos, así como su disposición en el tiempo,
- disposiciones encaminadas a garantizar el seguimiento técnico indispensable para el éxito de la reestructuración y a asegurar que el personal sólo será contratado para la realización de la acción común.
Artículo 5
Cuando se trate de inversiones que le acojan a una contribución financiera de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 797/85 (10), o de otras acciones comunes con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70, dichas inversiones no podrán ser objeto de una contribución financiera del Fondo con arreglo al presente título.
TÍTULO II
Abandono definitivo del viñedo
Artículo 6
1. Con arreglo a los artículos 7 y 8 los empresarios de superficies vitícolas mencionados en el apartado 4 del artículo 2 beneficiarán, a petición propia, de una prima por abandono definitivo de la viticultura.
2. La concesión de la prima por abandono definitivo supondrá para el empresario vitícola:
a) la pérdida del derecho de replantación para la superficie a la que se haya concedido la prima;
b) una reducción, igual a 20 %, del derecho de replantación derivado de todo arranque efectuado en las superficies vitícolas residuales de la explotación después de la concesión de la prima y ejercido antes de la expiración del presente Reglamento;
c) una compensación por la reducción contemplada en la letra b), igual a 500 ECUS por hectárea de viñedo arrancada. Esta compensación será pagada, a petición del poseedor del derecho de replantación, por la República Portuguesa en el momento de ejercerse el derecho en cuestión.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá modificar las letras b) y c) del apartado 2.
4. La prima por abandono definitivo se limitará a una superficie global de 15 000 hectáreas. Se concederá a partir de una superficie mínima de 0,10 hectáreas.
5. No podrán acogerse a la prima por abandono definitivo :
a) las superficies de viña en las que se hayan comprobado infracciones de las disposiciones comunitarias o nacionales ;
b) las superficies plantadas con viña que ya no se cuiden
c) las superficies plantadas con viña tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
6. Durante el período de la acción común, los viticultores no tendrán derecho a la prima por abandono definitivo prevista por el Reglamento (CEE) nº 777/85.
Artículo 7
1. Las solicitudes de concesión de la prima por abandono definitivo deberán presentarse ante los servicios designados por la República Portuguesa, a más tardar, el 31 de diciembre para la campaña vitícola en curso.
Si las solicitudes se refiriesen a superficies plantadas de uva de vinificación, irán acompañadas de una declaración oficial certificando el rendimiento por hectárea, determinado sobre la base del rendimiento medio declarado para la explotación del beneficiario y de la comprobación in situ antes del arranque, por parte del organismo competente portugués, de la capacidad de producción del viñedo que se vaya a arrancar.
2. La concesión de la prima estará subordinada a la presentación de una declaración escrita en la que el solicitante se compromete :
- a arrancar o a hacer arrancar, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, los viñedos de las supericies para las que se haya solicitado la prima,
- a no realizar en la explotación a la que pertenece la superficie que se haya acogido a la prima, nuevas plantaciones de viñedos con arreglo a la letra e) del Anexo IV bis del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3805/85 (12), durante las dieciseis campañas vitícolas posteriores a la del arranque de las viñas,
- a declarar cada año durante dicho período, si procediera, coincidiendo con la cosecha, la superficie del viñedo en producción o que aún no produzca.
3. Además, sólo se concederá la prima sí el solicitante:
- tuviera, en el momento de la presentación de la solicitud, el derecho a continuar la explotación del terreno en cuestión durante el período señalado en el segundo guión del apartado 2;
- presentare en caso de no cumplir la condición señalada en el primer guión del presente apartado, un compromiso por escrito del propietario del terreno garantizando el respeto de las obligaciones contempladas en el apartado 2 o de respetarlas personalmente.
Si, después de la concesión de la prima y durante el período señalado en el segundo guión del apartado 2, la explotación pasase, total o parcialmente, a manos de otra persona, el beneficiario de la prima o sus derechohabientes serán responsables de que su sucesor cumpla el compromiso adquirido por el beneficiario, salvo si:
- el sucesor suscribiese por sí mismo dicho compromiso para el período restante, o
- si el propietario hubiera aduirido el compromiso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del presente apartado.
4. La República Portuguesa podrá adelantar las fechas previstas en el párrafo primero del apartado 1 y en el primer guión del apartado 2.
Artículo 8
1. Para la concesión de la prima por abandono definitivo, las superficies en cultivo mixto se expresarán en superficies en cultivo especializado, según el coeficiente de conversión habitual para el área de producción en cuestión.
2. El importe de la prima por abandono definitivo se pagará a más tardar, al final del año civil siguiente a aquél durante el que se hubiese presentado la solicitud de prima, a condición de que el solicitante pruebe que efectivamente ha procedido al arranque.
TÍTULO III
Disposiciones financieras y generales
Artículo 9
1. Serán imputables al Fondo, sección Orientación, los gastos siguientes efectuados por la República Portuguesa:
a) por lo que respecta a las operaciones de reestructuración con arreglo al apartado 2 del artículo 2, limitada a una superficie global de 30 000 hectáreas, las ayudas concedidas en forma de:
- una ayuda de reestructuración por hectárea, destinada a contribuir a la cobertura de los coses reales de los trabajos de reestructuración :
El importe de dicha ayuda se fija como máximo en :
- 2 500 ECUS por hectárea cuando la reestructuración se realice por arranque de viñedos, preparación del suelo y replantación,
- 500 ECUS por hectárea cuando la reestructuración se realice por sobreinjerto.
Dicha cantidad podrá aumentarse como máximo en:
- 200 ECUS por hectárea en el caso de una reestructuración por agrupación,
- 400 ECUS por hectárea en el caso de una reestructuración colectiva,
- 600 ECUS por hectárea en el caso de una reestructuración colectiva realizada en el marco de una concentración parcelaria municipal;
- una prima complementaria, plurianual y regresiva, pagada a los agricultores que dirijan explotaciones agrícolas como actividad principal, con el fin de compensar las pérdidas de rentas consiguientes a la reestructuración :
Dicha prima se concederá para un período máximo de 4 años, por un importe global comprendido entre 800 y 1 500 ECUS por hectárea de viñedo replantado o entre 200 y 500 ECUS por hectárea de viñedo sobreinjertado, según la edad y el rendimiento del viñedo arrancado o sobreinjertado.
Los rendimientos modulados que se tomarán en consideración para la concesión del importe mínimo y máximo de la prima complementaria se sitúan entre 15 y 80 hectolitros de vino por hectárea. Esta modulación se definirá en el marco del programa contemplado en el artículo 3 ;
b) por lo que respecta a las acciones de acompañamiento con arreglo al apartado 3 del artículo 2, las ayudas a la inversión hasta 1500 ECUS por hectárea de viñedos reestructurados cuando los trabajos de mejora de la tierra incluyan operaciones de drenaje y de protección del suelo contra la erosión, o cuando se relacionen con los trabajos conexos a la concentración parcelaria, como la nivelación, el acondicionamiento de taludes y zanjas, las vías de acceso y otros trabajos necesarios para la concentración parcelaria.
Las ayudas para la asistencia técnica necesaria para la realización de la reestructuración del viñedo de que se trate por la acción común, incluidas aquellas relativas a la elaboración de proyectos de reestructuración, tienen un límite de un 5 % de los costes totales de reestructuración previstos en el programa aprobado según el procedimiento previsto en el artículo 12;
c) La prima por abandono definitivo por hectárea mencionada en el artículo 6, cuyo importe se fija en los niveles indicados a continuación:
- para las superficies no inferiores a 10 áreas, pero no superiores a 25 áreas, plantadas de variedades de uvas de vinificación y que constituyen la totalidad del viñedo de la explotación afectada, 2 500 ECUS;
- para las superficies superiores a 25 áreas plantadas de variedades de uvas de vinificación:
- 1 000 ECUS si el rendimiento medio por hectárea de las superficies no es superior a 20 hectolitros,
- 1600 ECUS si el rendimiento medio por hectárea de las superficies es superior a 20 hectolitros, pero no superior a 25 hectolitros,
- 2200 ECUS si el rendimiento medio por hectárea de las superficies es superior a 25 hectolitros pero no superior a 30 hectolitros,
- 2800 ECUS si el rendimiento medio por hectárea de las superficies es superior a 30 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros,
- 3 500 ECUS si el rendimiento medio por hectárea de las superificies es superior a 50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros,
- 5000 ECUS si el rendimiento medio por hectárea de las superficies es superior a 90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros,
- 6200 ECUS si el rendimiento medio por hectárea de las superficies es superior a 130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros,
- 6 500 ECUS si el rendimiento medio por hectárea de las superificies es superior a 160 hectolitros,
- para las superficies plantadas de variedades clasificadas por la unidad administrativa correspondiente, entre las uvas de mesa o a la vez entre dichas variedades y entre las variedades de uva de vinificación:
- 5 500 ECUS cuando se trate de cultivo en pérgola,
- 3 500 ECUS cuando se trate de una modalidad distinta del cultivo en pérgola.
2. Los importes previstos en los guiones segundo y tercero de la letra c) del apartado 1 se incrementarán en 300 ECUS por hectárea si las superficies afectadas constituyen la totalidad de la superficie vitícola explotada por el solicitante.
3. Se autoriza a la República Portuguesa a reducir los importes previstos en la letra c) del apartado 1 si el solicitante de la prima por abandono definitivo fuere miembro de una bodega cooperativa o de cualquier otra asociación de productores vitivinícolas. En dicho caso, la prima se reducirá, como máximo, en un 7 % y la suma correspondiente a dicha reducción se entregará a las bodegas o asociaciones en cuestión.
4. La compensación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 6 constituye una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
5. El Fondo, sección Orientación, reembolsará a la República Portuguesa el 50 % de los gastos elegibles dentro de los límites fijados en el apartado 1 por lo que respecta a la reestructuración.
Por lo que respecta a la prima por abandono definitivo, el Fondo, sección Orientación, reembolsará el 70 % de los gastos, dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 6.
Por lo que respecta a la compensación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 6, el Fondo, sección Garantía, financiará el 90 % de los gastos dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 6.
Artículo 10
1. La duración prevista para la realización de la acción común es de diez años.
2. Cada año, la República Portuguesa presentará un informe sobre la evolución de la acción común, según las modalidades fijadas por la Comisión en el momento de la aprobación del programa.
3. Antes de la expiración del período previsto en el apartado 1, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, si es conveniente prolongar la acción común.
4. El coste previsto de la acción común a cargo del Fondo se eleva a 73 millones de ECUS, si bien dicho importe sólo tiene un valor indicativo.
5. Será aplicable el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 11
1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República Portuguesa en el curso de año civil y serán presentadas a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.
2. La participación del Fondo se decidirá con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
3. El Fondo podrá conceder anticipos en función de las modalidades de financiación adoptadas por la República Portuguesa y según el grado de realización de las medidas contempladas en los Títulos I y II.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 12
1. En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de estructuras agrícolas será convocado por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancias del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité permanente de estructuras agrícolas emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos; los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustasen al dictamen emitido por el Comité permanente de estructuras agrícolas, la Comisión comunicará dichas medidas lo más pronto posible al Consejo. En este caso, la Comisión podrá diferir en un mes como máximo a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que haya adoptado.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar une decisión diferente en el plazo de un mes.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO nº C 153 de 19. 6. 1986, p. 5.
(2) Dictamen emitido el 11 de julio de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 3 de julio de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.
(5) DO nº L 372 de 31. 12. 1985, p. 1.
(6) DO nº L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.
(7) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 39.
(8) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(9) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
(10) DO nº L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(11) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(12) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
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