EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1335/86 (2) y el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17, así como las disposiciones correspondientes de algunos otros reglamentos sobre organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3035/80 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1982/85 (4), asimila, en determinadas condiciones, la leche y la nata a la leche concentrada que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo nº 4 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 748/86 (6);
Considerando que los guiones tercero y sexto de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3035/80 prevén que, en el caso de utilización en el estado en que se encuentre, de un producto de base o de un producto asimilado a un producto de base, la cantidad de cada uno de los productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución es la establecida efectivamente para la fabricación de la mercancía exportada, teniendo en cuenta los tipos de conversión determinados;
Considerando que la gama de las diferentes clases de leche concentrada establecidas por la industria de transformación se ha ampliado de tal manera que resulta necesario adaptar la normativa vigente;
Considerando que conviene completar la lista de los productos de base que figuran en el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 3035/80 y que puedan beneficiarse de una restitución cuando sean exportados incluyendo los jarabes de remolacha o de caña, con un contenido en peso, en estado seco, de azúcar extraible igual o superior al 85 % e inferior al 98 % ;
Considerando que conviene adaptar el Reglamento (CEE) nº 3035/80 a las modificaciones introducidas en la nomenclatura del arancel aduanero común así como en la clasificación arancelaria de las mercancías ;
Considerando que conviene prever las normas relativas a la base de cálculo de las restituciones para las mezclas de sorbitol exportadas de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3035/80 será modificado como sigue :
1. En el apartado 2 del artículo 1, se suprimirán el segundo guión de la letra c) y la letra e);
2. En el apartado 2 del artículo 1, las letras f) y g) pasarán a ser las letras e) y f), respectivamente;
3. En el apartado 2 del artículo 1, la nueva letra f) se sustituirá por el texto siguiente :
"f) - la leche o la nata concentradas, que no sean en polvo o granuladas, sin adición de azúcar,
....- el queso,
se asimilarán:
i) a la leche en polvo que se ajusté a la definición del producto piloto del grupo nº 2 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79, en lo que se refiere a la parte no grasa del contenido en materia seca del producto asimilado, y
ii) a la mantequilla que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo nº 6 que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79, en lo que se refiere al contenido en materia grasa láctica del producto asimilado.";
4. En el apartado 2 del artículo 1, se añadirá la letra siguiente :
"g) En lo que se refiere a los jarabes de remolacha o de caña mencionados en el Anexo A, se tendrá en cuenta:
i) el contenido en sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) del jarabe de que se trate, cuando la pureza de éste sea igual o superior al 98 %;
ii) el contenido en azúcar extraible del jarabe de que se trate, cuando la pureza de éste sea igual o superior al 85 %, pero inferior al 98 %
La pureza y el contenido en azúcar extraible de los jarabes de que se trate se comprobarán de conformidad con los párrafos primero y segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión(7).
5. En el artículo 2, se añadirá el siguiente párrafo después del párrafo primero:
"Sin embargo, en lo que se refiere a las mezclas de D-glucitol (sorbitol) de las partidas nos# 29.04 y 38.19 del arancel aduanero común, cuando el interesado no presente la declaración mencionada en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 8, o no facilite una documentación satisfactoria en apoyo de su declaración, el tipo de la restitución aplicable a dichas mezclas es el aplicable al producto de base de que se trate, para el que se aplica el tipo de restitución menos elevado.";
6. En la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:
" - a la parte no grasa de 100 kilogramos de leche o de nata concentrada, que no sean en polvo o granuladas, sin adición de azúcar, corresponderán 1,01 kilogramos del producto piloto del grupo nº 2 por el 1 % en peso de materia seca no grasa contenida en el producto concentrado."
7. En la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el sexto guión será sustituido por el texto siguiente:
" - a la parte grasa de 100 kilogramos de leche o de nata concentradas, que no sean en polvo o granuladas, sin adición de azúcar, corresponderán 1,22 kilogramos del producto piloto del grupo nº 6 por el 1 % en peso de materia grasa láctica contenida en el producto concentrado."
8. En el séptimo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la referencia a la letra f) del apartado 2 del artículo 1 será sustituida por la referencia a la letra e) del apartado 2 del artículo 1 ;
9. En cuarto guión del apartado 3 del artículo 8, se completará con lo siguiente:
" así como, en su caso, las proporciones de D-glucitol (sorbitol) obtenidas, respectivamente, a partir de materias amiláceas y de sacarosa,";
10. En el Anexo A, se suprimirá la subpartida ex 04.02 A III "leche concentrada con un contenido en materia grasa del 7,5 % en peso y con un contenido en materia seca igual al 25 % en peso (PG 4)" ;
11. En el Anexo A, la designación de la subpartida ex 17.02 D II será sustituida por la designación siguiente:
"Jarabes de sacarosa o de caña, que contengan en peso, en estado seco, el 85 % o más de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)";
12. En el Anexo B, la subpartida "39.19 U" se sustituirá por la subpartida "38.19 X" ;
13. En el Anexo C, las rúbricas de las partidas nos# 29.04 y 38.19 se sustituirán por las que figuran en el Anexo del presente Reglamento;
14. En el Anexo C, se añadirá la nota a pie de página siguiente :
"(8) La restitución se determinará en función de las cantidades de D-glucitol (sorbitol) obtenido a partir de productos amiláceos y de D-glucitol (sorbitol) obtenido a partir de sacarosa, establecidas y calculadas basándose en las cantidades de maíz y azúcar blanco siguientes:
- 1,52 kg de maíz para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de productos amiláceos,
- 0,74 kg de azúcar blanco para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa,
- 2,45 kg de maíz para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) que no sea en solución acuosa, obtenido a partir de productos amiláceos,
- 1,06 kg de azúcar blanco para 1 kg de D-glucitol, que no sea en solución acosa, obtenido a partir de sacarosa.";
15. En el Anexo C, la antigua nota (8) pasa a ser la nota (9) y será sustituida por el texto siguiente :
"(9) Las cantidades indicadas y las establecidas en la nota (8) se entienden calculadas para una solución acuosa de D-glucitol (sorbitol) con un contenido en materia seca del 70 % en peso. Para las soluciones acuosas de sorbitol con otro contenido en materia seca, dichas cantidades, según el caso, se aumentarán o reducirán proporcionalmente al contenido real en materia seca, redondeándose al kilogramo inmediatamente inferior.";
16. En el Anexo C, la antigua nota (9) pasa a ser la nota (10).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(4) DO nº L 186 de 19. 7. 1985, p. 8.
(5) DO nº L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(6) DO nº L 71 de 14. 3. 1986, p. 3.
(7) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.";
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