LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), prevé la fijación de las cantidades de aceites y de grasas que se despacharán al consumo en España, de los límites del volumen anual de las importaciones de dichos productos, y de la cantidad de las semillas de girasol recolectadas en España, de los límites del volumen anual de las importaciones de dichos productos, y de la cantidad de las semillas de girasol recolectadas en España que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que dichas cantidades han sido fijadas mediante el Reglamento (CEE) no
1185/86 de la Comisión (4); que, no obstante, en lo que se refiere a los aceites destinados a fines que no sean la alimentación humana, la evolución de las necesidades, especialmente respecto a aceites de ricino, de lino y de madera de China, justifica su modificación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1185/86 se modifica del siguiente modo:
1. En la letra d) del apartado 1 del artículo 1, la cifra « 13 000 » se sustituye por « 20 000 ».
2. En la letra d) del apartado 1 del artículo 2, la cifra « 13 000 » se sustituye por « 20 000 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 28.
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