LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16;
Considerando que las restituciones a la exportación para determinados productos compuestos de cereales para la alimentación destinados a Yemen del Norte han sido modificadas de modo significativo por el Reglamento (CEE) no 2045/86 (3);
Considerando que, como consecuencia de dicha medida temporal, es necesario reducir el período de validez de los certificados de exportación para dichas exportaciones para evitar perturbaciones en el mercado de exportaciones en cuestión y para desalentar intercambios especulativos a largo plazo;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2042/75 (4) se modifica como sigue:
El cuadro A del Anexo II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) Véase p. 78 del presente Diario Oficial.
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 27.
ANEXO
« ANEXO II
PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION
A. Sector de los cereales
1.2.3 // // // // Numero del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Período de validez // // // // 10.01 B I 10.02 10.03 10.04 10.05 B 10.07 10.01 B II // Trigo blando y morcajo o tranquillón Centeno Cebada Avena Maíz, distinto del maíz hibrido que se destina a la siembra Alforjón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales Trigo duro Otros productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (1)
// Hasta el término del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado // // // // 11.02 A I a) // Grañones y sémolas de trigo duro // Hasta el término del sexto mes siguiente al de la expedición del certificado // // //
(1) En lo que se refiere a los productos de la subpartida no 23.07 B I del arancel aduanero común destinados a la exportación a Yemen del Norte, el período de validez será de 30 días a partir de la fecha de expedición del certificado. »
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