LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de ciertos productos sometidos al régimen de transición por etapas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determina el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), y, en particular, su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) no 493/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan los contingentes iniciales para el año 1986, aplicables a Portugal para determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (3), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes
de terceros países (4), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 494/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan los contingentes iniciales a la importación en Portugal de carne de conejos domésticos procedentes de terceros países (5), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que los Reglamentos (CEE) no 618/86 (6), no 619/86 (7), no 620/86 (8), no 621/89 (9) y no 622/86 (10) de la Comisión han establecido determinadas modalidades para la aplicación de los contingentes iniciales para el año 1986 aplicables a las importaciones en Portugal y en España de los productos de los sectores de los huevos, de la carne de aves de corral y de la carne de conejos domésticos;
Considerando que para facilitar la gestión de dichas contingentes, es conveniente establecer su escalonamiento a lo largo del año;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 618/86, se le añadirá el siguiente subapartado:
« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:
- como mínimo, el 33 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,
- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,
- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».
Artículo 2
Al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/86, se le añadirá el siguiente subapartado:
« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:
- como mínimo, el 33 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,
- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,
- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».
Artículo 3
Al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 620/86, se le añadirá el siguiente subapartado:
« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:
- como mínimo, el 33 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,
- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,
- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».
Artículo 4
Al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 621/86, se le añadirá el siguiente subapartado:
« El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1986,
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1986 »:
Artículo 5
Al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 622/86, se le añadirá el siguiente subapartado:
« El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
- como mínimo, el 33 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,
- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,
- como mínimo, el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 31.
(4) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(5) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 33.
(6) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 48.
(7) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 51.
(8) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 54.
(6) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 56.
(10) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 58.
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