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Documento DOUE-L-1986-80954

Reglamento (CEE) nº 1985/86 del Consejo, de 24 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1117/78 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 28 de junio de 1986, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80954

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la experiencia ha demostrado que el régimen de ayuda a tanto alzado y de ayuda complementaria prevista por el Reglamento (CEE) no 1117/78 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (3), no se adapta a la estructura y a los medios de determinadas empresas de transformación de forrajes desecados que tienen dificultades para celebrar contratos directamente con numerosos productores; que por razones de buena administración es conveniente permitir que dichas empresas se dirijan para aprovisionarse a operadores económicos que ofrezcan garantías que se determinarán posteriormente y que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes para desecar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1117/78 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Las ayudas citadas en los artículos 3 y 5 sólo se concederán a las empresas de transformación de los productos contemplados en el artículo 1:

a) que produzcan forrajes desecados que respondan a una calidad mínima que habrá de determinarse;

b) que respondan a las condiciones necesarias para establecer el derecho a la ayuda; y

c) que se encuentren al menos en alguna de las situaciones siguientes:

- haber celebrado contratos con los productores de forrajes que vayan a desecarse,

- haber trabajado su propia producción o, en caso de agrupaciones, las de sus miembros,

- haberse dirigido para aprovisionarse a personas físicas o jurídicas que ofrezcan determinadas garantías que se determinarán en el futuro y que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes que vayan a desecarse.

Dichas ayudas serán abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción de los forrajes desecados. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) Dictamen emitido el 13 de junio de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1986
  • Fecha de publicación: 28/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
  • Aplicable desde El 1 de mayo de 1987.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 6.1 del Reglamento 1117/78, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80128).
Materias
  • Forrajes
  • Mercados

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