EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984,
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,
A propuesta de la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
1. El Consejo estableció mediante el Reglamento (CEE) no 273/83 (2) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaria, la República Democrática Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética.
2. Se ha comprobado con posterioridad que se mezcla ocasionalmente el carbonato de sodio con pequeñas cantidades de arena, sin que exista cambio en su uso. Sin embargo, a causa de esta adición el carbonato de sodio así presentado no se corresponde con el código Nimexe 28.42-31, sino con el código Nimexe 38.19-99.
3. Es por ello conveniente ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 273/83 de forma que las importaciones correspondientes al código Nimexe 38.19-99 queden sometidas al derecho antidumping.
4. Los productores comunitarios y los exportadores manifiestamente afectados han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 273/83 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio ligero de la subpartida 28.42 A ex II del arancel aduanero común, con o sin adición de arena de la subpartida 38.19 ex X correspondiente respectivamente a los códigos Nimexe ex 28.42-31 o ex 38.19-99 - originario de Bulgaria, la República Democrática Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 32 de 3. 2. 1983, p. 1.
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