LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2),
Visto el Reglamento no 115/67/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1967, por el que se establecen los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el punto fronterizo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1983/82 (4), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento no 225/67/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/85 (6), establece que, en el caso de que las ofertas y las cotizaciones se refieran a una calidad distinta de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo, su importe se ajustará con arreglo a los coeficientes de equivalencia recogidos en el Anexo;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1457/86 (7), el Consejo fijó para la campaña de comercialización 1986/87 el precio indicativo para las semillas de girasol con un contenido en aceite de un 44 %; que es conveniente ajustar, para la misma campaña, los correspondientes coeficientes de equivalencia que figuran en el Anexo del Reglamento no
225/67/CEE y que fueron fijados para las semillas de girasol con un contenido en aceite de un 42 %;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del Anexo del Reglamento 225/67/CEE queda sustituido por el cuadro siguiente:
« (en ECUS/100 kg)
1.2,3 // // // // Coeficiente de equivalencia // 1.2.3 // // Importe que debe deducirse del precio // Importe que debe añadirse al precio // // // // A. Semillas de colza y de nabina procedentes: // // // - de Canadá // 1,268 // - // - de los demás terceros países // 1,075 // - // B. Semillas de girasol procedentes: // // // - de los Estados Unidos de América o de Canadá // - // 0,854 (1) resp. 1,854 (2) // - de los demás terceros países // - // 0,592 (1) resp. 1,592 (2) // // //
(1) Se aplicará a los precios válidos para cargamentos que deban realizarse antes del 1 de agosto de 1986.
(2) Se aplicará a los precios válidos para cargamentos que deban realizarse a partir del 1 de agosto de 1986. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no 111 de 10. 6. 1967, p. 2196/67.
(4) DO no L 215 de 23. 7. 1982, p. 6.
(5) DO no 136 de 30. 6. 1967, p. 2919/67.
(6) DO no L 185 de 18. 7. 1985, p. 15.
(7) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 12.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid