LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modifiación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1326/86 (4), introdujo un régimen de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos; que la letra d) del apartado 2 del artículo 5 dispone, en particular, que el importe de las ofertas se expresará en la moneda del Estado miembro donde tenga lugar la licitación; que, habida cuenta de la experiencia adquirida, es conveniente precisar que el importe de las ofertas debe expresarse en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio se encuente almacenada la mantequilla;
Considerando que el adjudicatario dispone de un plazo para retirar la mantequilla que le ha sido vendida; que la expiración de dicho plazo coincide con la fecha límite de aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de exportación de la mantequilla; que el hecho de rebasar el plazo de retirada de la mantequilla implica la imposibilidad de exportar la mantequilla con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 765/86 y, por consiguiente, la imposibilidad por parte del organismo de intervención de permitir la retirada de la mantequilla; que ello tiene por consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 10 , la facturación al adjudicatario de los gastos de almancenamiento de la mantequilla durante un período indefinido;
que, por lo tanto, es conveniente establecer que, en el caso de que la mantequilla no se haya recogido en el plazo previsto, la venta quede anulada, y modificar en lo pertinente el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 765/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen
al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 765/86 queda modifica del siguiente modo:
1. El texto de la letra d) del apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« d) el precio ofrecido por tonelada de mantequilla, sin tener en cuenta tributos internos, a la salida de los almacenes frigoríficos, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre almacenada la mantequilla ».
2. El texto del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
« Si la recogida de la mantequilla no se efectuare en el plazo contemplado en el párrafo primero, además de la pérdida de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6, la venta quedará anulada ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.
(4) DO no L 117 de 6. 5. 1986, p. 16.
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