EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 79/112/CEE (4) no ha previsto todavía entre las menciones de etiquetado obligatorias la que se refiere al grado alcohólico de las bebidas alcohólicas;
Considerando que dicha mención es necesaria para garantizar una información adecuada a los consumidores;
Considerando que las modalidades según las cuales el grado alcohólico debe indicarse son medidas de carácter técnico cuya adopción conviene confiar a la Comisión de conformidad con los procedimientos que regulan las diferentes bebidas de que se trate,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 79/112/CEE queda modificada de la manera siguiente:
1) en el apartado 1 del artículo 3, se añadirá el punto 9 siguiente:
« 9) para las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 %, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido »;
2) en el apartado 3 del artículo 6, se suprimirán las palabras « y, en su caso, del grado alcohólico »;
3) se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 10 bis
Las modalidades de especificación del grado alcohólico volumétrico se determinarán, en lo que respecta a los productos correspondientes a las
partidas arancelarias n 22.04 y 22.05, en las disposiciones comunitarias específicas que les sean aplicables.
Para las demás bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 %, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 17. »;
4) El párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) las menciones enumeradas en los puntos 1), 3), 4) y 9) del apartado 1 del artículo 3 figurarán en el mismo campo visual ».
Artículo 2
1. Los Estados miembros modificarán, si fuera preciso, su legislación para ajustarse a la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto; la legislación así modificada se aplicará de forma que:
- se admita el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar el 1o de mayo de 1988.
- se prohiba el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1o de mayo de 1989.
2. No obstante, el comercio de las bebidas que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetadas con anterioridad a la fecha prevista en el segundo guión del apartado 1, se permitirá hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no C 281 de 26. 10. 1982, p. 3.
(2) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 139.
(3) DO no C 124 de 9. 5. 1983, p. 23.
(4) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
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