EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (6), modificada en último término por la Directiva 86/197/CEE (7), prevé la introducción del principio de la mención obligatoria del grado alcohólico volumétrico adquirido de todas las bebidas alcohólicas; que, por otra parte, prevé en su artículo 10 bis la determinación, a través de disposiciones específicas, de las modalidades según las cuales el grado alcohólico volumétrico debe indicarse en el etiquetado de los productos de las partidas nos 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 (8), dispone con carácter transitorio que la indicación del grado alcohólico es facultativo, previendo sin embargo que los Estados miembros pueden hacerla obligatoria; que, con arreglo al citado, el Consejo debe decidir antes del 31 de agosto de 1987 acerca del régimen común definitivo relativo a la indicación del grado alcohólico volumétrico de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados después de dicha fecha;
Considerando que una información sobre el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados parece necesaria para describir, en la etiqueta, la naturaleza del producto y facilita así la elección del consumidor; que conviene pues prever que el grado alcohólico volumétrico adquirido sea indicado obligatoriamente para los productos en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3309/85 quedará modificado de la manera siguiente:
1) la fecha de 31 de agosto de 1987 que figura en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 quedará sustituida por la de 30 de abril de 1988;
2) en el apartado 1 del artículo 3:
a) se completará el párrafo primero con el punto siguiente:
« d) del grado alcohólico volumétrico adquirido según unas modalidades de aplicación a determinar »;
b) se suprimirán los párrafos segundo y tercero.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 1 del artículo 1, será aplicable a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, y el punto 2 del artículo 1 a partir del 1 de mayo de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
P. H. van ZEIL
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no C 120 de 5. 5. 1983, p. 3.
(4) DO no C 177 de 19. 3. 1984, p. 146.
(5) DO no C 358 de 31. 12. 1983, p. 59.
(6) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
(7) Véase página 38 del presente Diario Oficial.
(8) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid