EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1579/86 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que con arreglo al Artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 la ayuda sólo se concede para el trigo duro en las zonas de la Comunidad donde esta producción constituye una parte tradicional e importante de la producción agrícola; que la aplicación de este criterio condujo a prever la ayuda a la producción del trigo duro en España igualmente en las provincias de Badajoz y de Zaragoza;
Considerando que el régimen actual en favor de la agricultura en las zonas montañosas y en las zonas desfavorecidas debe ser ampliado y reforzado; que parece conveniente, a estos efectos, prever la inclusión del trigo duro en la lista de los productos que pueden beneficiarse del apoyo previsto para esta nueva orientación de la política estructural; que, en consecuencia, está justificado suprimir la ayuda al trigo duro prevista en la organización del mercado para las zonas montañosas y de colinas, así como para las zonas desfavorecidas contempladas en la Directiva 75/268/CEE (4); que conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) nº 3103/76 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1455/82 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Anexo del Reglamento (CEE) nº 3103/76, quedará modificado mediante la supresión de la expresión "zonas montañosas y de colinas, así como zonas desfavorecidas contempladas en la Directiva 75/268/CEE" todas las veces que aparece.
2. En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3103/76 la parte "ESPAÑA" será sustituida por el texto siguiente:
"ESPAÑA
- Comunidad Autónoma: Andalucía
- Provincia: Burgos - Badajoz - Zaragoza".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) Véase página 29 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº C 53 de 7. 3. 1986, p. 14.
(4) DO nº L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(5) DO nº L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.
(6) DO nº L 164 de 14. 6. 1982, p. 16.
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