LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 85/391/CEE (2) , y , en particular , su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 8 ,
Considerando que , a fin de preservar la salud pública , se debe prohibir el uso del cloroformo , el 2,3,7,8-tetraclorodibenzo-p-dioxina , el 6-acetoxi-2,4-dimetil-1,3-dioxano ( Dimetoxano ) y la piridina tio-2-N-óxido : sal de sodio ( Piritión sódico ) ;
Considerando que , de acuerdo con los resultados de las últimas investigaciones científicas y técnicas , se puede autorizar , en ciertas condiciones , el uso de la dihidroximetil-1,3-tiona-2-imidazolidine para el cuidado de las uñas ;
Considerando que , de acuerdo con las informaciones disponibles , se pueden admitir definitivamente ciertos colorantes y sustancias admitidos de forma provisional mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o
seguir estando admitidos únicamente durante un periodo de tiempo determinado ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector de los productos cosméticos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue :
1 . En el Anexo II se añadirán los números :
« 366 . Cloroformo
367 . 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina , excepto como impureza del hexaclorofeno en las condiciones previstas en el número 6 de la primera parte del Anexo VI
368 . 6-Acetoxi-2,4-dimetil-1,3-dioxano ( Dimetoxano )
369 . Piridina tio-2-N-óxido : sal de sodio ( Piritión sódico ) . »
2 . La primera parte del Anexo III queda modificada como sigue :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41
3 . La segunda parte del Anexo III y la segunda y la tercera parte del Anexo IV serán sustituidas por los Anexos 1 y 2 de la presente Directiva .
4 . El Anexo V queda modificado como sigue :
- el número 10 - cloroformo - queda suprimido ;
- la llamada (5) de los números 5 y 6 se sustituye por la llamada (3) .
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que , a partir del 1 de enero de 1988 , los fabricantes y los importadores establecidos en la Comunidad no comercialicen productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva .
2 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el apartado 1 no sean vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1989 .
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 31 de diciembre de 1986 e informaran de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1986 .
Por la Comisión
Grigoris VARFIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .
(2) DO n º L 224 de 22 . 8 . 1985 , p. 40 .
SEGUNDA PARTE
LISTA DE COLORANTES QUE PODRAN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMETICOS (1)
Campo de aplicación
Columna 1 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos
Columna 2 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos excepto en los que se aplican cerca de los ojos y , más concretamente , en los productos para maquillar y desmaquillar los ojos
Columna 3 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos que no se destinen a entrar en contacto con las mucosas
Columna 4 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos destinados a entrar en breve contacto con la piel
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 46
SEGUNDA PARTE
LISTA DE LOS COLORANTES ADMITIDOS PROVISIONALMENTE Y QUE PODRAN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMETICOS (1)
Campo de aplicación
Columna 1 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos .
Columna 2 = Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos excepto en los que se aplican cerca de los ojos y , más concretamente , en los productos para maquillar y desmaquillar los ojos .
Columna 3 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos que no se destinen a entrar en contacto con las mucosas .
Columna 4 = Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos destinados a entrar en breve contacto con la piel .
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 Y 48
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