LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 82/957/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en tanto no se establezcan métodos comunitarios, los Estados miembros, en virtud de la Directiva 79/373/CEE, sólo pueden exigir o permitir que se indique el valor energético de los piensos compuestos si tal declaración ya se exigía o admitía en su territorio en el momento de la adopción de dicha Directiva, y si además, los Estados miembros disponían de métodos de cálculo oficiales;
Considerando que la evolución de los conocimientos científicos y técnicos permite actualmente calcular el valor energético de los piensos compuestos destinados a las aves de corral a partir de un método común a todos los Estados miembros; que es conveniente, por lo tanto, adoptar dicho método y aplicarlo, no sólo en los Estados miembros que exijan o permitan la declaración del valor energético en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a las aves de corral, sino también a los Estados que debían esperar a la adopción de un método comunitario para poder exigir o admitir dicha declaración;
Considerando que en caso de existir una diferencia entre el resultado del control oficial del valor energético y el valor declarado por el fabricante, es conveniente admitir una tolerancia mínima para cubrir las diferencias que resulten de la toma de muestras, del error analítico o del proceso de fabricación del pienso;
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la medida en que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE, se declare el valor energético de los piensos compuestos para las aves de corral, los Estados miembros dispondrán que dicho valor se calcule según el método descrito en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 30 de junio de 1987, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.
(2) DO no L 386 de 31. 12. 1982, p. 42.
ANEXO
METODO DE CALCULO DEL VALOR ENERGETICO DE LOS PIENSOS COMPUESTOS DESTINADOS A LAS AVES DE CORRAL
1. Modo de cálculo y expresión del valor energético
El valor energético de los piensos compuestos destinados a las aves de corral se calculará según la fórmula que figura más abajo, a partir de los porcentajes de determinados componentes analíticos de los piensos; dicho valor se expresará en megajulios (MJ), de energía metabolizable (EM), corregida en hidrógeno, por kilogramo de pienso compuesto, tal que:
MJ/kg de EM=
0,1551 x % proteína bruta + 0,3431 x % materias grasas + 0,1669 x % almidón + 0,1301 x % hidratos de carbono (expresados en sacarosa).
2. Tolerancias aplicables a los valores declarados
Si como resultado de los controles oficiales establecidos en el artículo 12, se comprobara la existencia de una diferencia entre el resultado del control y el valor energético declarado que suponga un aumento a una disminución del valor energético del pienso, se aplicará, al menos, una tolerancia de 0,4 MJ/kg de EM.
3. Expresión del resultado
El resultado obtenido, después de la aplicación de la fórmula anteriormente mencionada, se indicará con un decimal.
4. Modos para la toma de muestras y métodos de análisis que deberán aplicarse
La toma de muestras del pienso compuesto y la determinación de los contenidos de los compuestos analíticos indicados en el método de cálculo se realizarán, respectivamente, según los modos para la toma de muestras y los métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales.
Se aplicarán:
- para la determinación de las materias grasas: el método B modificado por la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (1),
- para la determinación del almidón, el método polarimétrico recogido en la Directiva 72/199/CEE de la Comisión (2).
(1) DO No L 15 de 18. 1. 1984, p. 28.
(2) DO No L 123 de 29. 5. 1972, p. 6.
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