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Documento DOUE-L-1986-80615

Reglamento (CEE) nº 1345/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fijan el precio de orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados, para la campaña de comercialización 1986/87.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 8 de mayo de 1986, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80615

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) N$o$ 1345/86 DEL CONSEJO de 6 de mayo de 1986 por el que se

fijan el precio de orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados, para la campaña de comercialización 1986/1987

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y del apartado 4 de su artículo 6, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5), Considerando que, en el momento de fijar el precio de orientación de los bovinos pesados, conviene tomar en consideración tanto los objetivos de la política agrícola común como la contribución que la Comunidad quiere aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agrícola común tiene en particular como objetivos principales garantizar a la pobblación agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables; Considerando que el precio de orientación debe fijarse según los criterios establecidos en el apartado e del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 805/68; Considerando que, vista la situación económica que caracteriza actualmente el mercado de la carne de vacuno, resulta necesario fijar un precio de intervención para los bovinos pesados para la campaña de comercialización 1986/87; dicho precio habrá de fijarse al mismo nivel, en relación al precio de orientación, que el adoptado para la campaña precedente; Considerando que la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión ha dado lugar en España a un nivel de pre- cios distinot del de los precios comunes; que, en virtud del apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es preciso acercar los precios españoles a los precios comunes cada año al comienzo de la campaña de comercialización; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1208/81 (6) estableció un modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados con vistas a la constatación de los precios de mercado y a la aplicación de las medidas de intervención; que, por el Reglamento (CEE) n° 869/84 (7), se decidió aplicar dicho modelo comunitário a las medidas de intervención, por un período de tres años, con carácter experimental; que la progresiva aplicación del modelo condujo a un precio único para cada calidad o grupo de calidades de carnes elegibles a la intervención al comienzo de la campaña de comercialización 1986/87; que en lo sucesivo la existencia de tales precios únicos permitirá asegurar la activación y oea sisueemsoón de las compras para las calidades de carnes elegibles a la intervención basándose en la constatación en el mercado comunitario de los precios de estas calidades, realizada a partir de dicho modelo comunitario, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio de orientación de los bovinos pesados queda fijado en 205,02 ECUS por 100 kilogramos de peso vivo, para la campaña de comercialización 1986/87.

Artículo 2

Para la campaña de comercializacón 1986/87, y no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68:a) el precio de intervención contemplado en dicho párrafo se fija en 184,52 ECUS en la Comunidad de los Diez y en 159,42 ECUS en España, por 100 kg de peso vivo;b)el nivel del precio contemplado en la primera frase del apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento será de 184,52 ECUS en la Comunidad de los Diez y de 159,42 ECUS para España, por 100 kg de peso vivo.

Artículo 3

Para la campaña de comercialización 1986/87:1. no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del Reglamento (CEE) n° 805/68, las compras que realicen los organismos de intervención de una o varias calidades o grupos de calidades a determinar de carnes frescas o refrigeradas de la subpartidas 02.01 A II a) 1, 02.01 A II a) 3 del arancel aduanero común serán decididas por la Comisión según el procedimiento establecido en el número 5, cuando el precio medio de estas calidades o grupos de calidades registrado en el mercado comunitario de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados, establecido por el Reglamento (CEE) n° 1208/81, sea, durante un período de dos semanas consecutivas, igual o inferior al precio de compra de intervención fijado al comienzo de la campaña para esas calidades;2.La Comisión podrá acordar la suspensión de las compras contempladas en el punto 1. cuando el precio medio para ciertas calidades o grupos de calidades de carnes registrado en el mercado comunitario de acuerdo con el modelo mencionado en el punto 1. sea, durante tres semanas consecutivas, superior al precio de compra de intervención fijado al comienzo de la campaña para esas calidades;3.si la compras comtempladas en el punto 1. se hubieran suspendido en aplicación del punto 2., la Comisión podrá decidir restablecerlas cuando el precio medio registrado de las calidades o grupos de calidades afectados sea, durante, dos semanas consecutivas, igual o inferior al precio de compra de intervención fijado al comienzo de la campaña para dichas calidades o grupos de calidades;4.La Comisión podrá, según el procedimiento previsto en el punto 5., limitar la lista de calidades o grupos de calidades de carnes elegibles a la intervención en uno o varios Estados miembros eo en una región de un Estado miembro;5.La Comisión, con arreglo a procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68:a) fijará los precios de compra de intervención;b)aprobará las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.Será aplicable desde el comienza de la campaña de comercialización 1986/87 para la carne de vacuno.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO n° C 85 de 14. 4. 1986, p. 77.

(4) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) Dictamen emitido el 14 de marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(6) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

(7) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1986
  • Fecha de publicación: 08/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1986
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 1986/1987.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Precios

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