LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
1. En abril de 1985 fue sometida a la Comisión una queja formulada por la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Rodamientos (FEBMA) en nombre de productores británicos, franceses, alemanes e italianos de rodamientos de bolas con un diámetro exterior no superior a 30 mm, cuya producción colectiva representa la mayor parte del sector económico comunitario productor del producto mencionado. La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado por las mismas, que fue considerado suficiente para justificar la apertura del procedimiento. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de rodamientos de bolas con un diámetro exterior no superior a 30 mm, de la partida no ex 84.62 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 84.62-01, originarios de Tailandia.
2. La Comisión anunció oficialmente todo ello al exportador e importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y a las partes que formularon la queja y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.
3. Un productor/exportador y los importadores relacionados con él en Alemania, Italia y el Reino Unido formularon sus alegaciones por escrito.
4. Ninguno de los compradores comunitarios del producto de que se trata
formuló observaciones.
5. La Comisión recogió y verificó toda la importación que juzgó necesaria para los fines de una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de:
Exportador:
NMB (Thai) Limited, Amphoe Uthai/Ayuttaya/Tailandia.
Importadores:
- Nippon Miniature Bearing GmbH, Neu-Isenburg, Alemania,
- NMB Italia srl, Bareggio, Italia,
- NMB (UK) Ltd, Bracknell, Reino Unido.
6. La investigación sobre dumping se llevó a cabo durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de mayo de 1985.
B. Valor normal
7. Con objeto de establecer el valor normal, la Comisión hubo de tener en cuenta que NMB (Thailand) no efectuaba ventas en el mercado interior tailandés. Se decidió, por lo tanto, que el valor normal para las exportaciones de Tailandia a la Comunidad debería establecerse de acuerdo con el método del valor calculado establecido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.
8. Se calculó el valor normal considerando los costes totales de materiales y fabricación de la sociedad, incluyendo los costes generales de la compañía fabricante y de la sociedad central y un importe que representaba los costes normales de ventas en Tailandia. Se añadió un margen de beneficios del 6 %, que se consideró razonable a la luz de los rendimientos del sector económico considerado en Tailandia durante un período de beneficios representativo.
En particular, los costes de los materiales incluyeron los costes pagados por NMB (Thailand) a otras empresas del grupo NMB/Minebea para la adquisición de determinadas partes de rodamientos de bolas empleados en la fabricación en Tailandia. Sobre la base de la información suministrada por NMB, la Comisión adquirió la convicción de que los precios de transferencia interna para dichas partes correspondían a los precios ordinarios del comercio.
NMB (Thailand) argumentó que no debería incluirse ningún coste de ventas en el cómputo del valor normal, dado que, con arreglo al acuerdo con el Gobierno tailandés, NMB (Thailand) no estaba autorizado a vender el producto en Tailandia. Se considera, no obstante, que la exclusión de los costes de ventas contravendría las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Se consideró razonable, por lo tanto, incluir en el valor normal un importe para costes de ventas que se comprobó en relación con una importante sociedad que desarrolla su actividad en Tailandia, vendiendo un producto similar.
C. Precio de exportación
9. Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que se vendió por primera vez el producto a un comprador independiente en la Comunidad, ajustándolos convenientemente para tener en cuenta todos los gastos que se produjeron entre el momento de la importación y el de la nueva venta, incluyendo los derechos de aduanas, así como un margen de beneficios del 6 %. Este margen de beneficios se consideró razonable a la
luz de los márgenes de beneficios de importadores independientes del producto de que se trata y de otros productos industriales similares.
D. Margen de dumping
10. Una comparación entre los precios de valor normal y de exportación, llevada a cabo por transacción, ha puesto de manifiesto que las exportaciones de NMB (Thailand) a la Comunidad de rodamientos de bolas con un diámetro exterior no superior a 30 mm no se efectuaron a precios de dumping.
11. A la vista de lo anteriormente expuesto, debe darse por concluido el procedimiento,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento en relación con la investigación antidumping relativa a las importaciones de rodamientos de bolas con un diámetro exterior no superior a 30 mm, de la partida no ex 84.62 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 84.62-01, originarios de Tailandia.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 95 de 16. 4. 1985, p. 2.
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