ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento del Consejo (CEE) no 2176/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
1. A instancias de la República Italiana, en cuyo mercado se efectúan principalmente todas las importaciones de sulfato de cobre yugoslavo, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en noviembre de 1983, comunicando la reapertura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de sulfato de cobre originario de
Yugoslavia (2).
2. La solicitud de Italia argumentaba, aportando pruebas, que los precios yugoslavos de exportación en la Comunidad, y en particular en Italia, del sulfato de cobre se habían mantenido regularmente por debajo de los precios establecidos para el cobre en bruto, que constituye aproximadamente el 75 % de todos los costes de producción del sulfato de cobre, incluso después de que se hubiera establecido un derecho antidumping definitivo del 19,5 % mediante el Reglamento (CEE) no 486/83 del Consejo (3) en marzo de 1983. Se argumentaba en consecuencia que tales precios de exportación no cubrían los costes de producción y que esto había provocado la continuación de la práctica de dumping que provocaba nuevos perjuicios al sector económico de la Comunidad.
3. La Decisión 84/404/CEE de la Comisión (4) confirmó tales alegaciones y se confirmó la existencia de un margen de dumping del 61 %. Basándose en los hechos que conocía la Comisión en el momento de la investigación de la revisión, se calculó, además, que un derecho antidumping del 53 %, junto con un derecho de precio mínimo para evitar posibles elusiones del derecho, hubiera sido necesario para eliminar el perjuicio continuo producido al sector económico de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping.
4. Tras las discusiones celebradas en el Consejo de cooperación creado en el marco del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (5), la Comisión, mediante la Decisión 84/404/CEE, aceptó un compromiso de precios ofrecido por los exportadores yugoslavos afectados y el Reglamento (CEE) no 486/83 fue derogado por el Reglamento (CEE) no 2333/84 del Consejo (6).
B. Incumplimiento del compromiso
5. Al recibir la Comisión, en septiembre de 1985, una queja del sector económico comunitario de que las importaciones yugoslavas de sulfato de cobre se introducían de nuevo en la Comunidad a precios que producían importantes perjuicios al sector económico de la Comunidad y viniendo tal queja apoyada en pruebas estadísticas sobre las cantidades y los precios incriminados, la Comisión, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84, solicitó a los exportadores yugoslavos que expusieran sus observaciones al respecto. Las observaciones, efectuadas en septiembre de 1985, junto con la información suministrada a la Comisión por los exportadores yugoslavos, mostraron que el compromiso de precios se había incumplido en todas las ventas para exportación en el mercado italiano durante el segundo trimestre de 1985, período anual de más ventas de sulfato de cobre en la Comunidad, considerando que las ventas se realizan de forma estacional.
6. Basándose en las pruebas de que disponía y teniendo en cuenta que otro productor comunitario había cesado sus actividades desde la aceptación del compromiso en 1984, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3106/85 (7), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el tipo del derecho se basó en los hechos determinados antes de la aceptación del compromiso, a saber, el 53 % o la diferencia entre el precio frontera de la
Comunidad y 600 ECUS, tomándose el mayor de ambos valores.
C. Reapertura
7. En tales circunstancias, la Comisión consideró que estaba justificado continuar la investigación y decidió, tras establecer consultas, reabrirla de acuerdo con los artículos 7 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84.
Por consiguiente se publicó un anuncio al respecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1) en relación con las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia, de la subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe 28.38-27.
D. Prórroga del derecho provisional antidumping
8. La vigencia del derecho provisional antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 3106/85 se prorrogó por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 677/86 del Consejo (2). Esta prórroga, a la que no presentaron objeciones los exportadores afectados, tenía como finalidad el que todas las partes interesadas tuvieran el tiempo suficiente para formular observaciones y para que la Comisión completara su examen de los hechos.
E. Investigación
9. La Comisión anunció oficialmente a los exportadores e importadores afectados, a los representantes del país exportador y a los productores de la Comunidad de la apertura de la investigación y ofreció a las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencias. Los productores de la Comunidad y dos exportadores yugoslavos dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Un importador de la Comunidad presentó una observación en la que planteaba la cuestión de la aplicación de las medidas antidumping a los productos incluidos en el Acuerdo comercial especial entre la ciudad de Trieste y la zona fronteriza adyacente de Yugoslavia. Se informó al importador de que no había exención para la aplicación de las medidas antidumping para tales productos. No presentaron observaciones los compradores o transformadores de sulfato de cobre, pero dos exportadores, Zorka-Sabac y Zupa-Krusevac, solicitaron ser oídos dándose curso a su solicitud, alegando entonces que las observaciones efectuadas previamente, en particular en septiembre de 1985, contenían datos equivocados y que de hecho las ventas no se habían efectuado a precios por debajo de los niveles establecidos en los compromisos. Sin embargo, la documentación presentada en apoyo de su queja confirmó que todas las ventas efectuadas en el segundo trimestre de 1985 a Italia se habían efectuado inclumpliendo el compromiso.
10. La Comisión solicitó y verificó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios: Metallo Chimique (Bélgica) y Manica (Italia). La Comisión solicitó y recibió observaciones por escrito de los productores comunitarios y de dos exportadores yugoslavos y verificó la información en ellas contenida en la medida que se consideró necesaria.
11. La investigación abarcó el período de enero a octubre de 1985, que incluía el período de mayores ventas de sulfato de cobre en la Comunidad (marzo a julio) y por tanto el período principal de importaciones de sulfato de cobre yugoslavo a la Comunidad.
F. Valor normal
12. El valor normal para cada exportador se determinó sobre la base de los precios interiores tal como se proporcionaron a la Comisión por los productores yugoslavos. Se consideró que tales precios eran representativos del mercado interior de que se trata.
G. Precios de exportación
13. Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o que se podían pagar por el producto vendido para ser exportado a la Comunidad durante el período antes mencionado. La información que recibió la Comisión por parte de los exportadores yugoslavos durante la investigación confirmó, además, que los compromisos se habían incumplido durante el segundo trimestre de 1985, es decir, la temporada de mayores ventas de sulfato de cobre.
H. Comparación
14. Para llevar a cabo una comparación apropiada, la Comisión calculó, sobre la base de las informaciones de que disponía, los gastos que se producían en el transporte del producto desde la fábrica a las fronteras de la Comunidad. Los gastos se dedujeron de los precios de exportación y la comparación se estableció en el nivel de salida de fábrica.
I. Márgenes
15. La comparación mencionada muestra la existencia de prácticas de dumping por parte de los exportadores que se dieron a conocer a la Comisión, en relación con todas las exportaciones efectuadas a la Comunidad durante el período anteriormente mencionado, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en la que el valor normal establecido superaba el precio de las exportaciones a la Comunidad, esto es 139 % para Zorka-Sabac y 143 % para Zupa-Krusevac.
Para los exportadores que no contestaron el cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otra manera en el curso de la investigación, se determinó el dumping sobre la base de los hechos conocidos. A este respecto se consideró que los resultados de la investigación eran la base más apropiada para determinar el margen de dumping y que crearían condiciones favorables a la elusión del derecho y para invitar a la no cooperación en futuros casos de antidumping, al considerar que el margen de dumping para estos exportadores era inferior al margen de dumping más elevado establecido en relación con un exportador que hubiera cooperado en la investigación. Por tales razones el Consejo considera conveniente usar el margen de dumping citado en último lugar para ese grupo de exportadores.
J. Perjuicios
16. El sector económico de la Comunidad en relación con el cual hay que valorar el impacto de las importaciones sometidas a dumping se ha visto reducido recientemente, debido al cierre en el Reino Unido y Alemania, a tres fábricas situadas en Bélgica, Francia e Italia. Las pruebas de que disponía la Comisión muestran que las importaciones en Italia y Grecia de sulfato de cobre procedente de Yugoslavia aumentaron de 4 165 toneladas en 1984 a 6 350 toneladas en los diez primeros meses de 1985. Esto representa un aumento en la participación en el mercado de la Comunidad de un 7,8 % en 1984 al 12,8 % en 1985 y en Italia, en donde se vendió la mayor parte de
tales importaciones, de un 11 % en 1984 a un 17 % en 1985.
17. Los precios de venta de tales importaciones durante el período de referencia han provocado que los productores comunitarios se hayan visto obligados a rebajar sus precios en un 16 %, siendo así mucho más bajos que los necesarios para cubrir los gastos de producción de las mencionadas empresas. El aumento en el nivel de importaciones combinado con la baja en los precios provocada por los precios sometidos a dumping han conducido a que la producción en la Comunidad descienda hasta unos niveles de capacidad de utilización del 50 % aproximadamente.
18. Si bien las importaciones yugoslavas sometidas a dumping se han limitado, en su mayor parte, a Italia y Grecia, su impacto en otros Estados miembros ha sido también significativo. Los precios del sulfato de cobre yugoslavo han tenido un efecto depresivo directo sobre los precios de todos los productores comunitarios en toda la Comunidad; también han influido indirectamente ya que el fabricante italiano se ha visto obligado a intentar vender cantidades cada vez más importantes en la Comunidad, en mercados distintos de sus áreas tradicionales en Italia y Grecia. Resultado directo de todo ello ha sido el cierre, hasta junio de 1985, de dos de las cinco fábricas comunitarias.
19. La Comisión tuvo en cuenta si el perjuicio había sido provocado por factores distintos a los del volumen y precios de las importaciones procedentes de otros países suministradores o por descenso en el consumo comunitario. Sin embargo, se ha comprobado que, a pesar de un consumo relativamente estable en la Comunidad entre 1984 y 1985, la participación de las importaciones yugoslavas en el mercado comunitario había aumentado significativamente. Esto ocurría también en el caso de la participación en el mercado que tenían otras importaciones procedentes de otros países tales como Checoslovaquia, Hungría, Polonia y la Unión Soviética que en la actualidad son objeto de medidas antidumping. Sin embargo, la continuidad del elevado volumen de las importaciones yugoslavas y los niveles de los precios a los cuales se ofrecían dichas importaciones a la venta en la Comunidad condujeron a que la Comisión llegara a la conclusión de que tales importaciones sometidas a dumping, consideradas separadamente, provocaban un importante perjuicio al sector económico de la Comunidad.
K. Interés de la Comunidad
20. Teniendo en cuenta las serias dificultades a las que se enfrentaba el sector económico de la Comunidad afectado, de resultas de la cesación retirada de la fabricación de dos productores de sulfato de cobre comunitarios, el Consejo llegó a la conclusión de que era interés de la Comunidad llevar a cabo una serie de acciones para eliminar el perjuicio que se producía a tal sector y que dichas acciones tuvieran forma de un derecho antidumping definitivo.
L. Tipo del derecho
21. Considerando la amplitud del perjuicio causado, el tipo de tal derecho debería ser menor que los márgenes de dumping establecidos provisionalmente pero apropiado para eliminar el perjuicio causado. Teniendo en cuenta, por una parte, el precio de venta necesario para garantizar a los productores de la Comunidad el beneficio actualmente obtenido por su eficiente fabricación
en la Comunidad y, por otra, los precios a los que se ofrecían a la venta las importaciones sometidas a dumping en la Comunidad, la Comisión determinó que el derecho necesario para eliminar el perjuicio fuera del 27 % o, para evitar la posible elusión, la diferencia entre el precio por tonelada neto franco frontera comunitaria y 790 ECUS, tomándose el mayor de ambos valores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre de la subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 28.38-27 y originarias de Yugoslavia.
2. El derecho será el 27 % del precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad libre de derechos, o el importe de la diferencia entre el precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad libre de derechos, y 790 ECUS, tomándose el mayor de ambos valores.
3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 3106/85 se percibirán definitivamente hasta un tipo máximo del 27 %.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. RUDING
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 301 de 8. 11. 1983, p. 2.
(3) DO no L 55 de 2. 3. 1983, p. 4.
(4) DO no L 215 de 11. 8. 1984, p. 16.
(5) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.
(6) DO no L 215 de 11. 8. 1984, p. 1.
(7) DO no L 296 de 8. 11. 1985, p. 26.
(1) DO no C 284 de 7. 11. 1985, p. 3.
(2) DO no L 62 de 5. 3. 1986, p. 1.
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