LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 41,
Considerando que, para la campaña 1985/86, el Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3) fija, en su artículo 10, el 18 de abril como fecha límite para que, según los casos, el productor comunique a la autoridad competente la cantidad de vino de mesa de su producción que debe entregar para la destilación obligatoria, o bien para que la autoridad competente notifique dicha cantidad al productor; que, debido al retraso con que se han publicado los porcentajes de la producción de vino de mesa que deben destinarse a la destilación obligatoria, mencionada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, esa fecha no podrá respetarse y es por lo tanto conveniente retrasarla al 30 de abril de 1986;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye la fecha del 18 de abril que figura en el primer párrafo del apartado 1, en el primer párrafo del apartado 2 y en el primer guión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 854/86 por la fecha del 30 de abril.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.
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