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Documento DOUE-L-1986-80360

Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 1986, relativa a las condiciones zoosanitarias y certificados veterinarios para la importación de carnes frescas procedentes de Cuba.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 76, de 21 de marzo de 1986, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80360

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/91/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que con arreglo al informe de una misión veterinaria de la Comunidades que ha visitado Cuba resulta que la situación zoosanitaria en dicho país es buena, en particular por lo que se refiere a las enfermedades que pueden ser transmitidas por medio de la carne;

Considerando, además, que los servicios veterinarios competentes de Cuba han confirmado que Cuba se ha visto libre de peste bovina y de fiebre aftosa al menos durante doce meses, y que durante dicho período no se ha realizado ninguna campaña de vacunación contra tales enfermedades;

Considerando que los servicios veterinarios competentes de Cuba se han comprometido a informar a los Estados miembros y a la Comisión, a más tardar en un plazo de veinticuatro horas, por télex o telegrama, de la aparición de cualquier caso confirmado de las anteriormente citadas enfermedades en su territorio, o de la adopción de una campaña de vacunación contra ellas;

Considerando que las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios deben adaptarse teniendo en cuenta la situación zoosanitaria del Estado no miembro interesado;

Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina y de solípedos domésticos procedentes de Cuba que cumplan las condiciones establecidas en un certificado sanitario que acompañará al envío y que deberá responder al modelo que figura en el Anexo.

2. Los Estados miembros no autorizarán la importación de categorías de carne fresca de Cuba que no aparezcan citadas en el apartado 1.

Artículo 2

Esta Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizados por el país de destino para ser utilizados en la industria farmacéutica.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de abril de 1986.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 19 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.

ANEX0

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina y de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Europea

País de destino:

Referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Cuba

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de:

(especie animal)

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) de(los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) de la(s) salas de despiece autorizada(s) (2):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Garantía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas anteriormente descritas proceden de animales que han permanecido en el territorio de Cuba al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de animales menores de tres años.

Hecho en , el

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de los animales dómesticos de la especie bovina y de los solípedos domésticos que no hayan sufrido tratamiento alguno destinado a asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas.

(2) Optativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano según lo dispuesto en la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Por lo que respecta a los aviones indíquese el número de vuelo; por lo que respecta a los barcos, el nombre del barco.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/02/1986
  • Fecha de publicación: 21/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1986.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Carnes
  • Cuba
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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