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Documento DOUE-L-1986-80353

Reglamento (CEE) nº 804/86 de la Comisión, de 18 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 137/74 relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por los buques de los Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 20 de marzo de 1986, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80353

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 27 y 396,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 137/79 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3415/85 (2), prevé, entre otras medidas, que los buques matriculados y/o registrados en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla no sean considerados como buques de los Estados miembros y no puedan beneficiarse de la expedición de cuadernos de formularios T2M;

Considerando que es conveniente precisar más el campo de aplicación de dicha disposición, teniendo en cuenta la definición de la noción de « productos originarios » y los métodos de cooperación administrativa aplicables entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias;

Considerando que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 137/79,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los apartados 1 y 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 137/79 quedarán sustituidos por los textos siguientes:

« 1. Para la aplicación de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, los buques registrados de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (« registros de base »), de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla, no se considerarán como buques de los Estados miembros.

2. Las autoridades aduaneras del puerto de amarre o de armamento de un buque de pesca registrado de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (« registros de base ») de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, no podrán expedir cuadernos de formularios T2M con

respecto de dicho buque. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable desde el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.

(2) DO no L 324 de 5. 12. 1985, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/03/1986
  • Fecha de publicación: 20/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 17.2 y 5 Quater, por Reglamento 1335/86, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80605).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los apartados 1 y 2 del art. 14 bis del Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978 (Ref. DOUE-L-1979-80028).
Materias
  • Buques
  • Canarias
  • Ceuta
  • Melilla
  • Pesca marítima

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