LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 453/84 del Consejo, de 21 de febrero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3419/83 con vistas a la ampliación de la lista de productos originarios de Rumanía liberalizados en el ámbito de la Comunidad, y en particular su artículo 2 (1),
Considerando que la Comisión mixta creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía, de 28 de julio de 1980 (2), se reunió en Bruselas, los días 9 y 10 de diciembre de 1985 y que, como resultado de sus trabajos recomendó, entre otras medidas, la inserción de nuevos productos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3419/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo, entre la Comunidad y Rumanía sobre el Comercio de Productos Industriales (3),
Considerando que, después de haber estudiado los diferentes aspectos de las medidas recomendadas por la Comisión mixta, es conveniente adoptarlas,
teniendo en cuenta en particular el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el Comercio de Productos Industriales (4),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los productos que figuran en el Anexo de la presente Decisión quedan incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3419/83.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 24. 2. 1984, p. 1.
(2) DO no L 352 de 29. 12. 1980, p. 2.
(3) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 1.
(4) DO no L 352 de 29. 12. 1980, p. 5.
ANEXO
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1985) // // // 29.04 A ex V // 29.04-22 24 27 // ex 44.11 // 44.11-20 49 // ex 44.15 // 44.15-39 80 // ex 44.18 // 44.18-30 90 // ex 44.24 // 44.24 ex 00 (1) // 45.02 // 45.02-00 // 69.02 ex B // 69.02-51 // 69.09 B // 69.09-81 89 93 // ex 70.13 // 70.13 ex 20 (2) // 85.09 ex A // 85.09-01 05 ex 09 (3)
// // (1) Pinzas para la ropa, de madera.
(2) Objetos de vidrio de débil coeficiente de dilatación, de vidrio soplado o prensado con exclusión de los biberones y acuarios.
(3) Faros para bicicletas.
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