LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/91/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18,
Considerando que, para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben responder a las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE;
Considerando que en una primera inspección ningún establecimiento había sido juzgado satisfactorio y que la Decisión 84/325/CEE de la Comisión (3) prohibió, a nivel comunitario, a los Estados miembros la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de Marruecos, aunque se reserva la posibilidad a los Estados miembros, con arreglo a su legislación nacional, de no interrumpir los intercambios comerciales que puedan existir con los establecimientos propuestos por las autoridades marroquíes durante un período de siete meses;
Considerando que una nueva inspección efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 83/196/CEE de la Comisión, de 8 de abril de 1983, relativa a los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países (4), ha revelado que ha aumentado el nivel de higiene de un establecimiento y que por lo tanto puede considerarse satisfactorio;
Considerando que, en tales condiciones, este establecimiento puede inscribirse en una lista de establecimientos autorizados para la exportación a la Comunidad; que, en consecuencia, se debe derogar la Decisión 84/325/CEE;
Considerando que las condiciones de importación de carnes frescas procedentes del establecimiento que figura en el Anexo quedan sometidas a las disposiciones adoptadas en otra parte, así como al respeto de las disposiciones generales del Tratado; que, en particular, la importación procedente de terceros países y el envío a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes, tales como las carnes que contienen
residuos de ciertas substancias que deben ser objeto aún de una reglamentación armonizada, deben permanecer sometidas a la legislación sanitaria del Estado miembro importador bajo la observancia de las disposiciones generales del Tratado;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Queda autorizado el establecimiento de Marruecos que figura en el Anexo para la importación de carnes frescas en la Comunidad con arreglo a dicho Anexo.
2. Las importaciones procedentes de los establecimientos que figuren en el Anexo permanecen sometidas a las disposiciones comunitarias en el sector veterinario adoptadas en otra parte.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas que procedan de establecimientos distintos a los que figuran en el Anexo.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 84/325/CEE.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de febrero de 1986.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.
(3) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 78.
(4) DO no L 108 de 26. 4. 1983, p. 18.
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
1.2.3 // // // // Número de autorización // Establecimiento // Dirección // // //
CARNE DE EQUINO
Matadero
1.2.3 // // // // 1 (1) // Abattoirs Municipaux // Settat // // //
(1) Despojos excluidos.
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