LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/85 (4), ha establecido un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de
intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3143/85 establece que pueden incorporarse determinados componentes a la mantequilla concentrada; que, habida cuenta de la experiencia adquirida, es necesario prever la posibilidad de incorporar igualmente cloruro de sodio; que, además, es necesario modificar la cantidad máxima de sitosterol contenido en el stigmasterol exigido por las fórmulas I y II previstas en el mismo artículo;
Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3143/85 dispone que los envases de mantequilla concentrada lleven determinadas menciones impresas en caracteres claramente visibles y legibles; que es necesario completar la mención en lengua danesa;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3143/85 queda modificado como sigue:
1. El texto del segundo párrafo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« No obstante, se le podrán añadir como máximo un 2 % de componentes de la materia seca desgrasada de la leche y/o un 0,5 % de lecitina (E 322)y/o un 0,75 % de cloruro de sodium. »
2. En las fórmulas I y II del apartado 2 los términos « 4 % de sitosterol » se sustituirán por los términos « 6 % de sitosterol ».
3. El primer guión del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Stege - og bagesmoer » o « stegesmoer ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.
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