LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, referente a la financiación de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en concepto de ayuda alimentaria (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 249/77 (2) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 642/82 (3), determina los precios de cesión de los productos agrícolas en posesión de los organismos de intervención y suministrados en concepto de ayuda alimentaria, sobre la base de los precios de intervención o de referencia adoptados en el marco de las organizaciones de mercado de que se trate; que en el sector de los cereales el Consejo no ha establecido, hasta la fecha, los precios de intervención y de referencia aplicables para la campaña de comercialización 1985/86; que, no obstante, la Comisión, sin perjuicio de las decisiones que serán adoptadas por el Consejo, y con
carácter cautelar, ha adoptado respectivamente mediante su Decisión 85/329/CEE (4) y el Reglamento (CEE) no 2124/85 (5) los precios de compra del trigo duro y otros cereales que deberán aplicar los organismos de intervención; que es oportuno, por consiguiente, utilizar estos precios de compra, ajustados eventualmente con aumentos mensuales, para determinar el valor de los cereales en posesión de los organismos de intervención que se tendrán en cuenta en el marco de financiación comunitaria de los gastos de ayuda alimentaria;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen de Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo del Reglamento (CEE) no 249/77, se añadirá el siguiente párrafo al apartado 2:
« A partir del 1 de agosto de 1985 - a partir del 1 de julio en lo que respecta al trigo duro - y hasta que el Consejo no haya adoptado los precios de intervención y de referencia mencionados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75, el valor de los cereales procedentes de las existencias de intervención se establecerá aplicando a la cantidad salida del almacén de intervención el precio de compra determinado
- de conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 2124/85 para el trigo blando, la cebada, el maíz, el centeno y el sorgo,
- de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 1 de la Decisión 85/329/CEE para el trigo duro. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas el 4 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 288 de 25. 10. 1974, p. 1.
(2) DO no L 34 de 5. 2. 1977, p. 21.
(3) DO no L 76 de 20. 3. 1982, p. 13.
(4) DO no L 169 de 29. 6. 1985, p. 94.
(5) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 31.
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