LA COMISIÓN DE LAS COMUNTIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3798/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3798/85 establece que el contingente inicial para 1986 para cada producto se fije dentro de una banda que fluctúe entre el 0,1 y el 0,5% de la media de la producción española, expresada su volumen, de los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que se disponga de estadísticas; que, en función de las condiciones de la producción española, es conveniente adoptar el 0,1 % para los tomates, naranjas, mandarinas, limones, uva de mesa y manzanas; el 0,2% para las cebollas, ajos, peras, albaricoques y melocotones; el 0,25 % para las zanahorias el 0,5 % para las coliflores;
Considerando que, teniendo en cuenta las particularidades de la producción española, es útil prever que las importaciones en España de determinados productos procedentes de terceros países se sometan a la aplicación de un calendario acompañado de las cantidades de importaciones definidas con respecto al contingente fijado para cada año;
Considerando que, para asegurar una gestión correcta de los contingentes, es conveniente adjuntar a la solicitud de autorización de importación la constitución de una garantía;
Considerando que es conveniente prever la información de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(1) Se fijan en el Anexo I los volúmenes de los contingentes iniciales que, en aplicación del artículo 144 del Acta de adhesión, el Reino de España podrá aplicar a la importación de productos del sector de las frutas y hortalizas frescas procedentes de terceros países.
(2) Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, se deducirá una sexta parte de estos volúmenes.
(3) En el marco de los contingentes mencionados en el apartado 1, el Reino de España limitará la importación de los, productos durante los períodos que figuran en el Anexo II a los porcentajes incluidos en dicho Anexo para cada producto.
Artículo 2
Las autoridades españolas expedirán las autorizaciones de importación de manera que garanticen un reparto equitativo de las cantidades disponibles entre los solicitantes.
A las solicitudes de autorización de importación se adjuntará la constitución de una garantía que se devolverá en las condiciones definidas por las autoridades españolas, en el momento en que hayan sido realizadas las importaciones.
Artículo 3
(1) Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para la aplicación del artículo 2.
(2) Las autoridades españolas transmitirán, lo más tarde el 15 de cada mes, los siguientes datos con respecto a cada uno de los productos para los que se hayan expedido autorizaciones de importación el mes precedente:
- las cantidades referidas a las autorizaciones de importación que se hayan expedido, repartidas por países de origen
- las cantidades que se hayan importado repartidas por países de origen.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 28.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid