Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80197

Reglamento (CEE) nº 504/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo al régimen aplicable durante el período transitorio a los intercambios de España con los demás países de la Comunidad y los países terceros de glucosa y lactosa a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2730/75 y de ovoalbúmina y lactoalbúmina a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2783/75.

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 1 de marzo de 1986, páginas 54 a 55 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80197

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que para los intercambios de

productos agrícolas entre la Comunidad de los Diez y España y entre España y los países terceros, el Acta de adhesión prevé un régimen transitorio basado esencialmente en el establecimiento de un mecanismo de compensación de las diferencias de precios; que para los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal, el régimen aplicable resulta del Reglamento (CEE) n° 3792/85 (1), adoptado en aplicación de los artículos 88 y 259 del Acta de adhesión; Considerando que, a diferencia de otros productos que resultan de la transformación de productos agrícolas pero que no están comprendidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Acta de adhesión no ha previsto el régimen aplicable durante el período de transición a los intercambios entre España y la Comunidad de los Diez, Portugal y los países terceros, de glucosa y lactosa a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2730/75 (2) y de ovoalbúmina y lactoalbúmina a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2783/75 (3); que por el contrario el apartado 2 del artículo 259 estableció dicho régimen en lo que respecta a Portugal; Considerando que el mercado de determinados productos que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (glucosa de la subpartida 17.02 B II del arancel aduanero común y lactosa de la subpartida 17.02 A II y huevos con cáscara) depende en gran medida del mercado de los mencionados productos; que por consiguiente, los riesgos de un desequilibrio perjudicial en los intercambios de los mencionados productos del Anexo II entre España y la Comunidad de los Diez y Portugal, así como el riesgo de que se produzcan importantes desviaciones del tráfico comercial en los intercambios de esos mismos productos con los países terceros, no pueden evitarse sin que, durante el período transitorio se aplique igualmente a la glucosa y a la lactosa a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2730/75 y a la ovoalbúmina y lactoalbúmina a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2783/75 un régimen que comprenda, en particular, un mecanismo de compensación de las diferencias de precio. Considerando que es necesario aplicar a los productos en cuestión un régimen análogo al establecido en el apartado 2 del artículo 259 del Acta de adhesión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En los intercambios de glucosa y de lactosa a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2730/75 y de ovoalbúmina y lactoalbúmina a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2783/75 entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España, y entre España y los países terceros, se aplicarán los montantes compensatorios aplicables a los productos agrícolas correspondientes, con arreglo a las normas establecidas para dichos productos. 2. En lo que respecta a la ovoalbúmina y a la lactoalbúmina: a) a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entiende por «productos agrícolas correspondientes» los huevos con cáscara de la subpartida 04.05 A I b) del arancel aduanero común; b)a los montantes compensatorios aplicables a estos últimos productos se les aplicará el coeficiente previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2783/75. 3. El artículo 78 del Acta de adhesión será aplicable a la glucosa a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2730/75. 4. El Reglamento (CEE) n° 3792/85 será aplicable a los intercambios de los productos contemplados en

el apartado 1 entre España y Portugal.

Artículo 2

Las modalidades de aplicación del artículo 1 y toda disposición necesaria para evitar, en la aplicación del pre sente Reglamento, desviaciones del tráfico en los intercambios entre España y los demás Estados miembros, de adoptarán en tanto fuera necesario con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (2) o, según el caso, con arreglo a los artículos correspondientes de los Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados de los huevos o de la leche y de los productos lácteos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(2) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.

(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art.1.2, por Reglamento 4156/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81773).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • España
  • Huevos
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Portugal
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid