EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 4 del artículo 93 del Acta de adhesión prevé que, hasta el 31 de diciembre de 1990, en los intercambios de determinados productos transformados a base de aceite, regulados por el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), se adopten medidas adecuadas para tener en cuenta la diferencia de precios de esos aceites en España y en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que el apartado 4 del artículo 291 del Acta prevé que, hasta el 31 de diciembre de 1990, en los intercambios de productos transformados a base de aceites vegetales destinados al consumo humano con excepción de los productos a base de aceite de oliva, se adopten medidas adecuadas para tener en cuenta la diferencia de precios de esos aceites en Portugal y en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que, en el marco del régimen de control de precios y de las cantidades de determinados productos del sector de las materias grasas establecido en virtud de los artículo 94 de 292 del Acta, son posibles divergencias sensibles de precios entre España, Portugal y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, que de ello pueden resultar distorsiones en los intercambios de productos que contengan una parte importante de aceites o de grasas, que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de aplicar un montante compensatorio que pueda corregir las eventuales distorsiones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En caso de diferencia significativa de precios, que pueda causar distorsiones en los intercambios, podrá aplicarse un montante compensatorio en los intercambios de determinados productos transformados a base de aceites o de grasas entre España y Portugal, por una parte, y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por otra parte.
2. Este montante compensatorio se limitará a la incidencia de la diferencia de precios de las materias primas mencionadas en el punto b) del apartado 1 del artículo 94 y en la letra b) del apartado 1 artículo 292.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento y, en particular, lo relativo a:
- los productos sometidos a la aplicación del montante compensatorio, según la dirección en que se efectúen los intercambios,
- el nivel, para cada producto, del montante compensatorio aplicable a los intercambios en cuestión,
se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento 136/66/CEE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L362 de 31. 12. 1985, p. 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid