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Documento DOUE-L-1986-80140

Reglamento (CEE) nº 518/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por el que se establecen normas detalladas para aplicar el límite de la ayuda a la producción en España y en Portugal en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 51, de 28 de febrero de 1986, páginas 55 a 58 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80140

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de Adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para el sistema de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas, a consecuencia de la adhesión de España y Portugal (2), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 991/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establece una limitación a la concesión de la ayuda a la producción para ciertas frutas en almíbar (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 991/84 limita la concesión de la ayuda a la producción de peras Williams en almíbar y de cerezas en almíbar a cantidades determinadas; que, con el fin de garantizar un reparto equitativo de las cantidades entre ellas, las industrias transformadoras de España y Portugal deberían suministrar detalles de su producción obligatoriamente; que estos detalles deberían enviarse a la Comisión para poder compararlos con los que otros Estados miembros hubieran ya enviado;

Considerando que el Acta de adhesión limita la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates en España y Portugal y de melocotones en almíbar transformados en España;

Considerando que deben establecerse los criterios para el reparto de las cantidades entre las industrias transformadoras; que dichos criterios deben fijarse teniendo en cuenta los métodos aplicables a los demás productos sometidos a límites parecidos; que dicho reparto se basará en los datos más fidedignos y se hará de forma que se facilite la transición entre los sistemas nacionales existentes y el sistema comunitario; que, en la medida de lo posible, el mencionado reparto deberá basarse en los datos actualmente disponibles en los Estados miembros, que serán comprobados por las autoridades competentes;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen normas detalladas para aplicar el sistema de ayudas a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1455/85 (5), contiene disposiciones específicas para productos a los cuales la concesión de ayuda a la producción se ha limitado a cantidades determinadas; que disposiciones semejantes deberían también aplicarse a aquellos productos para los que se imponga un límite únicamente en España y Portugal;

Considerando que, cuando pudieran aplicarse dos o más tipos de ayuda a la producción a un grupo de productos a base de tomates sujeto al mismo límite de ayuda a la producción, debería especificarse la manera en que la ayuda a la producción debiera reducirse en caso de sobrepasar el límite; que, para garantizar el mismo trato a las distintas industrias transformadoras, la ayuda a la producción debería reducirse para todos aquellos productos que se hallen dentro de los mismos grupos de productos acabados en la proporción en que se sobrepase la cantidad de tomates frescos asignados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La fecha que se indica en el apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84, se sustituirá por la del 5 de marzo de 1986 para la campaña 1986/87 de las industrias transformadoras establecidas en España y Portugal.

Artículo 2

1. Las industrias transformadoras a que se refiere el artículo 1 y que transformen peras y cerezas en almíbar, notificarán lo siguiente al organismo que el Estado miembro interesado haya designado para las campañas de 1983/84, 1984/85 y 1985/86, a más tardar el 15 de marzo de 1986:

a) la cantidad de peras Williams frescas utilizadas para su transformación en peras en almíbar y la cantidad de productos acabados que se hubieran obtenido, expresadas en peso neto;

b) la cantidad de cerezas garrafales frescas y otras cerezas dulces utilizadas para su transformación en cerezas en almíbar y la cantidad de productos acabados que se hubieran obtenido, expresadas en peso neto.

2. Las disposiciones del apartado 2 artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1599/84 se aplicarán, mutatis mutandis, a las notificaciones que contempla el apartado 1.

Artículo 3

España y Portugal notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1986, la cantidad total de productos frescos a que se refiere el artículo 2 y la cantidad total de productos acabados, expresadas en peso neto. Los datos se desglosarán como muestra el trazado modelo que se recoge en el Anexo.

Artículo 4

1. Las cantidades de productos que, de acuerdo con la letra b) del apartado 3 y el apartado 6 del artículo 118 y la letra b) del apartado 3 del artículo 304 del Acta de adhesión, pudieran atraer la ayuda comunitaria, las fijarán los Estados miembros interesados para cada industria transformadora y cada campaña antes del comienzo de ésta, como un porcentaje de la producción llevada a cabo durante las campañas consideradas para el cálculo de la producción media total a que se refiere el apartado 3.

2. El porcentaje a que se refiere el apartado 1 será igual al porcentaje que represente la parte de la producción media total del Estado miembro interesado a la que afecte el límite de concesión de la ayuda a la producción. A los fines de aplicación del presente apartado, se entiende por cantidad a la que efecta el límite de concesión de la ayuda a la producción la cantidad indicada para cada grupo de productos en los apartados 3 b) y 6 del artículo 118 y en el apartado 3 b) del artículo 304 del Acta de adhesión, reducida en un 2 %. Este 2 % se repartirá entre las industrias transformadoras en la forma prevista en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1599/84.

3. Se entiende por producción media total las cantidades totales de producción siguientes, expresadas en peso neto para los melocotones en almíbar y en relación a la cantidad de tomates frescos utilizados para su

transformación en productos a base de tomates:

a) para aquellas industrias transformadoras que hubieran producido durante las tres campañas anteriores o durante el primero de estos tres años: un tercio de su producción total durante ese período de tiempo;

b) para aquellas industrias transformadoras que hubieran producido durante las dos campañas anteriores o durante el primero de estos dos años: la mitad de su producción total durante ese tiempo;

c) para aquellas industrias transformadoras que sólo hubieran producido durante la campaña anterior: la totalidad se su producción durante la misma.

La producción media total se fijará antes del comienzo de cada campaña y respecto a los productos a base de tomates, para cada uno de estos grupos:

- concentrado de tomates,

- tomates en conserva pelados y enteros,

- otros productos a base de tomates.

4. Para los productos que hayan estado sometidos a un sistema nacional de ayuda, antes de la adhesión, la producción total se determinará en función de los datos comunicados al respecto y comprobados por las autoridades competentes durante el sistema de ayuda precedente.

En los casos en que los datos referidos a los productos a base de tomates se expresen únicamente en peso neto, las autoridades competentes deberán convertir el peso neto en la cantidad de tomate fresco utilizado, mediante un índice de producción determinado a tanto alzado, y aplicable al conjunto de la producción de una campaña específica.

5. En aquellos casos en que una industria transformadora hubiera utilizado una cantidad de tomates frescos superior a la que se la adjudicó para transformar productos del grupo « otros productos a base de tomates », se reducirá la ayuda a la producción de todos los productos del grupo en la proporción en que la cantidad total de tomate fresco ulitizado haya superado a la cantidad que se hubiera adjudicado para transformar productos de este grupo.

Artículo 5

1. Las solicitudes de ayuda para productos a base de tomates presentadas por las industrias transformadoras a que se refiere el artículo 1 irá respaldada por un informe para cada producto que dará lugar a un porcentaje determinado de ayuda a la producción sobre la cantidad total, expresada en peso neto, producida durante la campaña de comercialización de que se trate a partir de materias primas de origen comunitario compradas frescas y sobre la cantidad total de materias primas utilizadas para obtener los productos.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los melocotones en almíbar en el caso de las industrias transformadoras establecidas en España.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año:

a) la cantidad total, expresada en peso neto, de productos acabados a los que se refieren los apartados 1 y 2. Los productos se desglosarán como se indica en la letra a), artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1599/84;

b) la cantidad total de materia prima utilizada para la transformación de cada grupo de productos acabados a los que se refiere la letra a).

Artículo 6

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 y de los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 1599/84 se aplicarán a las industrias transformadoras a que alude el artículo 1 y que transformen productos a base de tomates y, para aquéllas establecidas en España, melocotones en almíbar.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986.

(3) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.

(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.

(5) DO no L 144 de 1. 6. 1985, p. 69.

ANEXO

Trazado modelo al que se refiere el artículo 3

(Cantidad en toneladas)

1.2,10 // // // // Campaña // // 1.2,3.4,6.7,10 // // 1983/84 // 1984/85 // 1985/86 // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // Producto acabado // Cantidad total de materia prima utilizada // Cantidad de productos acabados obtenidos // Cantidad total de materia prima utilizada // Cantidad de productos acabados obtenida por las industrias transformadoras que también hayan producido durante 1983/84 // Cantidad de productos acabados obtenida por las industrias transformadoras que hayan comenzado su producción durante 1984/85 // Cantidad total de materia prima utilizada // Cantidad de productos acabados obtenida por las industrias transformadoras que también hayan producido durante 1983/84 // Cantidad de productos acabados obtenida por las industrias transformadoras que hayan comenzado su producción durante 1984/85 // Cantidad de productos acabados obtenida por las industrias transformadoras que hayan comenzado su producción durante 1985/86 // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/1986
  • Fecha de publicación: 28/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Contratos
  • España
  • Frutos de hueso
  • Frutos de pepita
  • Legumbres de fruto
  • Portugal
  • Productos hortícolas

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