LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3;
Considerando que son necesarias disposiciones para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura recogida en el Anexo del Reglamento (CEE) no 149/86 de la Comisión (3), a efectos de la clasificación de un preparado de carne de bovino, sin cocer, picada pero no finamente homogeneizada, cuyos datos analíticos sean los siguientes:
Proteínas de la carne (% de nitrógenox6,25) 14,08 %
Grasas 24,60 %
1.2.3 // Carne sin grasa // (% de nitrógenox100) 3,55 // 63,40 %
que no contenga despojos comestibes, y en el que el resto esté constituido por productos distintos de la carne;
Considerando que la subpartida 16.02 B III b) ex 1 ex aa) (22) de dicha nomenclatura contempla otros preparados de carne de bovino que contengan 80 % o más, y menos de 90 % de carne, con exclusión de los despojos, de la grasa y de las carnes finamente homogeneizadas; que la subpartida 16.02 B III b) ex 1 ex aa) (33) contempla los mismos preparados que contengan 60 % o más, o menos de 80 % de carne;
Considerando que dicho preparado, que contiene 63,4 % de carne sin grasa, no pertenece a la subpartida 16.02 B III b) ex 1 ex aa) (22); que presenta las características de las mercancías de la subpartida 16.02 G III b) ex 1 ex aa) (33) y debe, en consecuencia, ser clasificado en esta última subpartida;
Considerando que, a falta de dictamen del Comité de la Nomenclatura del arancel aduanero común, la Comisión ha sometido al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que se deben adoptar en la materia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 97/69;
Considerando que, transcurrido el plazo de tres meses tras la presentación de la propuesta al Consejo, no se ha pronunciado y corresponde por lo tanto a la Comisión adoptar las disposiciones propuestas de conformidad con el procedimiento anteriormente mencionado del Reglamento (CEE) no 97/69.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El preparado de carne de bovino, sin cocer, picada pero no finamente homogeneizada, cuyos datos analíticos son los siguientes:
Proteínas de la carne (% de nitrógenox6,25) 14,08 %
Grasas 24,60 %
1.2.3 // Carne sin grasa // (% de nitrógenox100) 3,55 // 63,40 %
que no contenga despojos comestibles, y en el que el resto esté constituido por productos distintos de la carne, deberá ser clasificado, en la nomenclatura recogida en el Anexo del Reglamento (CEE) no 149/86, en la subpartida siguiente:
16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles:
B. Los demás:
III. no expresados:
b) los demás:
ex 1. que contengan carne o despojos de la especie bovina, con exclusión de la carne finamente homogeneizada:
ex aa) sin cocer, que contengan en peso los porcentajes siguientes de carne de bovino (con exclusión de los despojos comestibles y de la grasa):
(33) 60 % o más y menos de 80 % de carne
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 24.
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