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Documento DOUE-L-1986-80026

Reglamento (CEE) nº 139/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 y en posesión de los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 19, de 25 de enero de 1986, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80026

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 40 y el apartado 4 de su artículo 41 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 3 del artículo 41 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que el alcohol procedente de las destilaciones contempladas en el artículo 41 de dicho Reglamento salga al mercado mediante procedimiento de licitación de subasta; que este procedimiento, gracias al cual pueden salir al mercado los productos sin discriminación entre los compradores de la Comunidad y asegura un nivel de precios que no obstaculiza la evolución normal de los precios del mercado, parece igualmente adecuado para la salida al mercado de los alcoholes procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 337/79;

Considerando que los artículos 40 bis y 41 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 disponen que la salida al mercado de los productos obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 y en poder de los organismos de intervención deberá tener lugar en tales condiciones que se evite cualquier perturbación de los mercados del alcohol y de las bedidas espirituosas; que, para estar de acuerdo con este objetivo, resulta necesario fijar los precios mínimos de venta para el alcohol destinado a dichos mercados teniendo en cuenta el precio representativo del mercado de los alcoholes de cereales de calidad comparable y del precio efectivo obtenido para el alcohol de vino procedente de destilaciones voluntarias así como destinar determinadas cantidades de alcoholes a otros sectores y en particular al sector de los carburantes o como combustibles en las centrales térmicas; que, en lo que respecta a la utilización del alcohol en el sector del carburante, los obstáculos jurídicos y administrativos que existían hasta ahora se deberán eliminar en virtud de la Directiva 85/536/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, relativa al ahorro de petróleo en bruto realizable mediante la utilización de componentes de

carburantes de sustitución (3);

Considerando que para asegurar el cumplimiento del artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 conviene establecer que los alcoholes procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 de dicho Reglamento se pongan a la venta en primer lugar en el mercado de los alcoholes y de las bedidas espirituosas y únicamente se destinen a otros sectores si no ha dado resultados esa puesta a la venta;

Considerando que parece adecuado establecer que los organismos de intervención de los Estados miembros abran y gestionen los procedimientos de venta de los productos procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 337/79 en el mercado de los alcoholes de las bebidas espirituosas; que, por el contrario, la salida al mercado de dichos alcoholes en otros sectores así como la salida al mercado de los alcoholes procedentes de las destilaciones previstas en el artículo 41, al estar completamente a cargo del FEOGA, deberán asegurarse en el marco de los procedimientos abiertos y gestionados a nivel comunitario;

Considerando que, con el fin de evitar perturbaciones en los diferentes mercados del alcohol al mismo tiempo que se ofrece a los agentes del mercado una cierta orientación, parece oportuno establecer los precios mínimos antes del comienzo de cada campaña; que, no obstante, dichos precios se deberán poder modificar si las condiciones económicas han dado lugar a una modificación considerable de los términos de referencia;

Considerando que conviene limitar desde ahora la duración de la aplicación del presente Reglamento a un año a fin de poder adquirir una determinada experiencia y de poder decidir, en base a esta experiencia, las disposiciones a adoptar posteriormente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los alcoholes obtenidos en virtud de las destilaciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 y en posesión de los organismos de intervención saldrán al mercado en el mercado de procedimientos de licitación o de subasta.

2. Las condiciones de las licitaciones o de las subastas deberán garantizar la igualdad de trato para todos los interesados, sea cual sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

3. Las licitaciones o las subastas se podrán abrir para utilizaciones determinadas.

4. Unicamente serán admitidos a los procedimientos contemplados en el apartado 1 los interesados que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones mediante la constitución de una fianza.

Artículo 2

1. En lo que respecta a los productos de las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CEE) no 337/79, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) los organismos de intervención abrirán, en un plazo que se deberá determinar, los procedimientos de licitación o de subasta para su salida a los mercados del alcohol o de las bebidas espirituosas;

b) las ofertas que se consideren en el marco de dichos procedimientos

deberán corresponder a los precios mínimos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6;

c) en el caso de que los productos no hayan podido salir al mercado de acuerdo con las letras a) y b), la Comisión decidirá la apertura de una licitación según el procedimiento en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79 con el fin de que salgan al mercado en otros sectores y principalmente en el sector de los carburantes o en el sector de los combustibles.

Artículo 3

Los productos de las destilaciones contempladas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 saldrán al mercado en el marco de licitaciones abiertas según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79.

Artículo 4

En el marco de las licitaciones contempladas en la letra c) del artículo 2 y en el artículo 3, la Comisión decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79:

- ya sea el precio por debajo del cual no se deberán aceptar las ofertas recibidas, no pudiendo en todo caso ser el precio inferior al precio mínimo fijado para los diferentes tipos de alcohol en aplicación del apartado 1 del artículo 6,

- ya sea no dar curso a las ofertas recibidas.

Artículo 5

En el marco de las licitaciones contempladas en la letra c) del artículo 2 y en el artículo 3 se destinarán al sector de los carburantes o al sector de los combustibles, en primer lugar, los alcoholes que no sean los alcoholes neutros.

Artículo 6

1. Se fijarán los siguientes precios mínimos de venta:

a) precio mínimo de venta para el alcohol neutro que corresponda a las definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83 (1), con excepción de los alcoholes neutros contemplados en las letras c), e) y f);

b) precio mínimo de venta para los alcoholes que no sean neutros con excepción de los alcoholes contemplados en las letras d) y e);

c) precio mínimo particular de venta para los alcoholes neutros destinados, en determinadas condiciones, al sector de los carburantes;

d) precio mínimo particular de venta para los alcoholes que no sean neutros destinados, en determinadas condiciones, al sector de los carburantes;

e) precio mínimo particular de venta para los alcoholes neutros y para los alcoholes que no sean neutros destinados a ser utilizados, en determinadas condiciones, en el sector de los combustibles;

f) precio mínimo particular de venta de alcoholes neutros en determinadas condiciones.

2. Los precios mínimos de venta contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 se fijarán, para una calidad comparable, de tal manera que se evite cualquier perturbación de los mercados del alcoholes y de las bebidas espirituosas producidos en la Comunidad, y ello a un nivel no inferior al mismo tiempo a los precios representativos comprobados en los mercados de la

Comunidad para los alcoholes de cereales y a los precios de los alcoholes de vino obtenidos en el marco de las medidas comunitarias de destilación.

3. Los precios mínimos particulares de venta contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 se fijarán habida cuenta del precio medio comunitario de comercialización, libre de impuestos, de la gasolina de calidad super además de un coeficiente de equivalencia.

4. El precio mínimo particular de venta contemplado en la letra e) del apartado 1 se fijará habida cuenta de un precio medio comunitario de comercialización, libre de impuestos, del combustible líquido destinado a las centrales térmicas y de un coeficiente de equivalencia.

5. Los precios contemplados en el apartado 1 se fijarán, antes del comienzo de cada campaña, según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79.

Podrán modificarse durante la campaña, según el mismo procedimiento, principalmente si:

- en lo que respecta a los precios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, se producen variaciones notables en los precios de los alcoholes etílicos de cereales o de vino de calidad comparable,

- en lo que respecta a los precios contemplados en las letras c) y d) del apartado 1, el precio de la gasolina super experimenta una variación notable,

- en lo que respecta al precio contemplado en la letra e) del apartado 1, se producen variaciones notables en los precios de los combustibles líquidos utilizados en las centrales térmicas.

Las condiciones contempladas en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 se fijarán según el mismo procedimiento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los productos de los que se han hecho cargo los organismos de intervención después del 1 de septiembre de 1982 y que estén todavía en su posesión en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 334 de 12. 12. 1985, p. 20.

(1) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/1986
  • Fecha de publicación: 25/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1986
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 39, 40 y 41 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80069).
  • CITA Reglamento 2179/83, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80357).
Materias
  • Alcoholes
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Vinos

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